martes, 2 de junio de 2015

Derecho Médico Laboral: Sentencia que Declara Con Lugar demanda por motivo de enfermedad laboral


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (9°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2014-002558

PARTE ACTORA: RODOLFO EUGENIO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.249.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 37.063 y 35.336 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RODOLFO EUGENIO PUENTES contra la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAD por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Rodolfo Eugenio Puentes labora para la demandada Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario integral por la cantidad de Bs. 296,81, ahora bien de acuerdo a la certificación 00085-14 de fecha 17/06/2014, padece de una enfermedad ocupacional, que se trata de: una Hernia Discal Lumbar L5-S1,(Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, , según articulo 78 y 80 de la LOCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por Discapacidad de 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión del tronco, halar y empujar cargas. Así mismo cabe señalar que ingreso a la empresa totalmente sano, siendo que la empresa demandada nunca practico examen pre-empleo alguno, ahora bien dado que su padecimiento esta debidamente certificado, es por lo que acude a demandar como efecto lo hace a la empresa antes identificada, para que lo indemnice por motivo de Enfermedad Laboral y que por vía de consecuencia le indemnice por Daño Moral en virtud de que as graves condiciones de higiene y seguridad industrial a las que ha sido expuesto han afectado tanto su salud y vida todo lo cual constituye el hecho generador de dicha petitio doloris.

Por las razones antes expuestas, se demanda en este acto, al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad por los conceptos y montos siguientes:

• Indemnización por la Enfermedad Laboral (1.333 días X 296,81 ultimo salario integral) por la cantidad de Bs. 395.647,73.
• Pago de Daño moral por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.395.647,73.

La demandada no presente escrito de contestación.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, indicó que el trabajador está activo, y por tal motivo es que no se incluye en la demanda el pago de prestaciones sociales, por el contrario, se demanda la indemnización por la Enfermedad Laboral y daño moral. Indica que aun realiza las labores del cargo de chofer, pero que se ha mantenido de reposo hasta que la empresa le hizo un llamado a que se presentara a realizar sus labores, a los el trabajador indicó que estaba dispuesto, pero que se debían cumplir con el informe de INPSASEL, donde se indica el cambo de tarea, que ya no podía ejercer el cargo que venía desempeñando, sino que debía ejercer labores de oficina o con fuerzas de menores para la protección de su salud.

La parte demandada no asistió ni por sí ni por un apoderado judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio, ni contestó la demanda. No obstante, no se tiene por confesa pues se entiende contradicha la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponde o no el pago de la Indemnización por la Enfermedad Laboral, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y asimismo determinar la procedencia del daño moral solicitado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el cinco (05) hasta el cincuenta y dos (52) del presente asunto, cursan copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa la Certificación de la Enfermedad Ocupación que le ocasiona al trabajados Discapacidad Parcial Permanente. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto la manera como quedó trabada la litis, los alegatos de la audiencia, y las pruebas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente la accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable a la acción de agentes disergonómicos, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (véase certificación folio 38). En el informe complementario de investigación del origen de la enfermedad el órgano administrativo llegó a la siguiente conclusión: Que la permanencia del trabajador de 6 años y 5 meses aproximadamente en puestos de trabajos donde existen procesos peligrosos para adquirir o agravar lesiones músculo esqueléticos realizando los movimiento repetitivos de: 1. Flexión y extensión del tronco y cuello el 90% de la jornada de trabajado con carga y mantenida la flexión en caso de que la actividad amerite la flexión. 2. Flexión y extensión de miembros inferiores piernas, subir escaleras con carga (enseres domésticos). 3.Levantamiento de carga (enseres domésticos). 4.Movimientos repetitivos de miembros superiores manos en aducción y abducción para el momento de realizar las actividades de manejo. 6. Expuestos a vibraciones propias por el vehículo manejado y sedestación prolongada a una exposición de 2 a 12 horas de manejos. Y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT se trata de un estado patológico con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a realizar, y que el INPSASEL certificó como: Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas (ver folio 39).

Realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización (folio 41 y 42), donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 395.647,73 de conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 296,81 salario integral diario x 1333 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 4 establece como mínimo el salario correspondiente a 2 años y como máximo 5 años.

Ahora bien visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, pues se observa del referido informe la inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2 eiusdem. Se constató inexistencia de evaluación médica pre-empleo. Existe incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, pues se evidencia del informe en mención, lo cual no fue desvirtuado en el presente caso, que la entidad de trabajo no cumplió con lo antes indicado, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 53 numeral 1 de la mencionada ley. Adicionalmente, se observa la inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4 de la ley en referencia. De allí que este Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, por lo que es improcedente lo alegada por la demandada, como sería que no se trata de una enfermedad ocupacional, máxime cuando la misma fue certificada por el órgano competente y declarada como enfermedad ocupacional al INPSASEL según lo ordenado por ese organismo administrativo.

Por lo expuesto y en razón a la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL, calificó la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT como un estado patológico con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, y que el INPSASEL certificó como: Hernia Discal Lumbar L5-S1, (Código CIE10: M50), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas, esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 73/100 BOLIVARES (Bs. 395.647,73 ) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-


En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo y porcentaje por Discapacidad de un 52%, con limitación para levantamiento de cargas superiores a 5Kgs, subir y bajar escaleras repetitivamente, evitar las posturas de bipedestación y sedestación prolongada, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexo extensión de tronco, halar y empujar cargas.
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto por cuanto existen los incumplimientos indicados en el informe de investigación del origen de la enfermedad, tales como son: la inexistencia de la formación y capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, incumpliendo así lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 53 numeral 2 eiusdem. Se constató inexistencia de evaluación médica pre-empleo. Existe incumplimiento en cuanto a la información sobre los riesgos, pues se evidencia del informe en mención, lo cual no fue desvirtuado en el presente caso, que la entidad de trabajo no cumplió con lo antes indicado, obligación ésta que se encuentra contenida en el artículo 53 numeral 1 de la mencionada ley. Adicionalmente, se observa la inexistencia de la descripción de los cargos y constancia de recepción y entrega de equipos de protección personal, incumpliendo así con lo contenido el en artículo 53 numeral 4 de la ley en referencia Asimismo, se observan incumplimientos en cuanto a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Inexistencia del delegado de prevención; recomendando el organismo administrativo al Ministerio, facilitar el tiempo medio y espacio para que los trabajadores se organicen para tal fin, de inexistencia de Comité de Seguridad y Salud Labora, del Programa de Seguridad y Salud laboral y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Además, los privilegios y prerrogativas de la República a que se contrae el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, hace que se tenga contradicha la demanda. No obstante, visto que el actor demostró con el expediente administrativo llevado ante el INPSASEL la existencia de una enfermedad ocupacional y los incumplimientos en materia de higiene y seguridad en el trabajo. No existiendo en las actas procesales prueba alguna que desvirtúe lo indicado por el Inspector del INPSASEL, órgano administrativo competente.

• Conducta de la víctima. No se observa alguna conducta de la víctima que hubiese podido agravar la enfermedad.

• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ocupaba el cargo de Chofer y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad devengaba un salario diario integral de Bs. 296,81.

• Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la demandada es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo.-

• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora toma en consideración que la demandada según se desprende de autos es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, por lo que, lo aquí condenado afectará el presupuesto nacional, y aunado a ello, los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, de conformidad con lo establecido en los artículos supra mencionados.


En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 60.000,00) Así se decide.


Por lo expuesto en el presente fallo, se condena a la entidad de trabajo, es decir la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAt a cancelar las sumas ordenadas a pagar en el presente fallo, además la indexación de la siguiente manera:

Se acuerda la corrección monetaria de la indemnización previstas en el 130 LOPCYMAT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del TSJ 02/03/2009, en el juicio incoado por Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Finalmente se deja establecido que para los cálculos de la corrección monetaria de la forma condenada en el presente fallo, se aplicará el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 20115, conforme a sus artículos 2 y 11 y la Disposición Transitoria Segunda, en su último aparte. Por lo que deberá ser realizada por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia institucional hasta tanto se efectúe la capacitación y definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, y una vez aplicado definitivamente este Módulo, los cálculos de la indexación bajo los parámetros aquí establecidos corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas que posee la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-L-2014-002558