REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 196° y 147° PARTE ACTORA: NORKA YASMÍN
LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula
de identidad Nº V- 11.818.149. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE
LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los NºS. 35.336 y 37.063, respectivamente. PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 50-A-Cto, de fecha 30 de junio de 2.004. APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZÁLEZ TORRES, EMILIO MONCADA, RUBÉN
CARRILLO, NANCY TRUJILLO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA y CHARLES
RAMÍREZ SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los
NºS. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441 y 105.816, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXPEDIENTE No. 01329-08 ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación
interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA
GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008 contra el fallo dictado en fecha 21 de
enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el
procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de
la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el
contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez
oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue
recibido con fecha veintinueve (29) de enero de 2008, fijando a tal efecto, el
día miércoles, trece (13) de febrero de 2008, a las 10:30 a.m. la celebración
de la Audiencia de Apelación. THEMA DECIDENDUM La presente incidencia surge con
ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte
actora, contra el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el
proceso, conforme lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, ante la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la
Audiencia Preliminar. DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN Corresponde a este
Juzgador, verificar, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, si la parte accionante justificó su incomparecencia, por
algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable. DE LA APELACION
Contra dicha decisión dictada fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial
de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, interpuso formal
apelación en fecha 22 de enero de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso
establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del
expediente a esta alzada. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la fecha y hora
fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a
celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte
actora; abogados apelantes, GUSTAVO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA LEÓN DE ANDREA Una
vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a
su intervención al abogado apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela
de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y caso
fortuito que le impidieron comparecer a la hora fijada para la prolongación de
la Audiencia Preliminar; en virtud que en esa oportunidad el en la carretera
vieja, Caracas-Los Teques, se presentó un fuerte retraso, en virtud de que en
el sector del barrio Copey, habitantes de la zona, obstaculizaron el paso
vehicular como medida de protesta por falta de Agua. Este Hecho, indicó el
apoderado, fue unos de los motivos de su retazo, ya que su domicilio de
encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Montalbán, Edificio Montreal,
poniendo a la vista Recibo de Servicio Eléctrico, en el cual consta el pago por
parte del exponte, de dicho servicio, domicilio del cual salió en esa
oportunidad a las 10:00 a.m., llegando a la Avenida Bicentenaria alrededor de
la 1:20 p.m, encontrándose con una gran cola vehicular; tratando de resolver
tal situación y llegar a la sede del circuito, se dirigió a la vía El Tambor,
para llegar a la Avenida Independencia, encontrándose con otro imprevisto,
referido al derrame de Gasoil por parte de un Camión que obstaculizó el paso.
Agregó de igual modo, que logró llegar al Circuito a las 2:45 p.m., donde se le
comunicó de la decisión dictada; Sin embargo, aludió que ambos hechos son
notorios, público y comunicacionales, por lo que consignó, sendos ejemplares de
periódicos donde constan los mismo, que demuestran las causa extraña no
imputable. Por otro lado indicó, se debe considerar la desaplicación de la
norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
atribución del control difuso constitucional, toda vez que vulnera los derechos
fundamentales de la accionante que padece de una enfermedad ocupacional, quien
debe someterse quirúrgicamente lo mas pronto posible, cuya evolución dependerá
del curso del procedimiento, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en
el artículo 257 de la Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por
formalismos inútiles, lo cual debe ser considerado por el Juez del Alzada.-
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando
suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60)
minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del
Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de
derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las
siguientes observaciones y conclusiones: MOTIVACIONES DECISORIAS Observa este
Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento
justificar los motivos y causas por las cuales los apoderados judiciales no
comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad
tendría lugar el 21 de enero de 2008. Al respecto, el artículo 130 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 130. Si el demandante no
comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la
cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante
podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo
competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
(90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá
oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar
la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren
fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante
por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del
Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será
admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el
artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles
siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal). De la norma
anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá
justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar,
entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior
del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el
procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito
o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y
determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través
de las audiencias conciliatorias y mediadoras. En el presente caso, los
apoderados judiciales de la parte actora, fundamentó su apelación, alegando
como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse en una
tranca vial, suscitada por dos hechos, el primero; por obstaculización de la
Carretera Vieja, (Sector Barrio Copey), por habitantes del sector como medida
de protesta por falta de suministro de agua, alegando que su domicilio se
encuentra ubicado en Montalbán Caracas y aún cuando tomaron las previsiones del
caso, saliendo de su domicilio a las 10:00 a.m., llegaron a las adyacencias de
INTEVEP, S.A. a las 1:20 p.m., aproximadamente. En segundo Lugar, ya en la
ciudad de los Teques, con la finalidad de evadir la tranca vehicular de la
Avenida Bicentenaria, tomaron la avenida Pedro Russo Ferrer, para dirigirse
hasta la Avenida Independencia, encontrando otra tranca vehicular, motivada por
el derrame de Gasoil de una unidad de transporte, colapsando el paso de
vehículos. Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos,
incorporó los siguientes documentales: Inserto a los folios 101 102 del
expediente, sendos ejemplares, de periódicos Ultimas Noticias y La Región, de
fecha 22 de enero de 2.008, donde consta la ocurrencia de ambos hechos,
otorgándole pleno valor probatorio, No obstante, este Juzgador, los consideran
como cierto, por ser un hecho notorio público comunicacional; lo cual hace
llegar a la convicción de quien decide, de la existencia de dos hechos
imprevisible por parte de los apoderados demandantes, que pudieren encuadrarse
en una causa extraña no imputable como el caso fortuito .- Así las cosas, una
vez analizadas las probanzas incorporadas a los autos por la parte actora
apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito,
tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia
del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente: “…Toda
causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el
cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición
limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico. Asimismo, tal
imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse
como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a
contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no
imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún
cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber,
no subsanable por el obligado”. Adminiculando el criterio jurisprudencial al
caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora,
que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para
el 21 de enero de 2008, obedeció a un caso fortuito, por cuanto se produjo una
obstaculización del tráfico, (carretera vieja Los Teques-Las Adjuntas), para el
acceso a la ciudad de Los Teques y en el propio casco central de la misma
ciudad, por terceras personas y eventos que se ubican fuera del ámbito de
acción de los apelantes, por lo tanto, como quiera que no consta de autos la representación
de otros profesionales del derecho que pudieren haber representado en esa
oportunidad a la actora, quien padece de una presunta enfermedad ocupacional y
demostrados como han sido las causas justificadas no imputables a la parte
accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que
tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este
Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el acta de
fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el acta recurrida.
Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación
de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se
encuentran a derecho. Así se decide.- DISPOSITIVO Con base en los razonamientos
antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los
Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO
ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 21
de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta
recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la
continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las
partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2008.
Años: 196° y 147°.- EL JUEZ SUPERIOR ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se
publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. LA
SECRETARIA AHG/JMMA/ev* EXP N° 01329-06
"Escritorio Jurídico dedicado al ejercicio de la Abogacía en forma integral: Derecho Civil, Mercantil, Menores, Marcario, Patentes, Logotipos, Registros Mercantiles, Transito, Médico entre otros. Dirección: Centro Ciudad Comercial LA CASCADA. Oficina número 2, Piso 2 del Centro Profesional, KM. 21 de la Carretera Panamericana, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda (GRAN CARACAS). República Bolivariana de Venezuela. Telefax: (0212)383.04.66. Teléfono Móvil: 0412-974.22.13"
martes, 19 de enero de 2016
Derecho Laboral: Sentencia donde se prueba la Causa Extraña no imputable a travès del Hecho Notorio Comunicacional
Suscribirse a:
Entradas (Atom)