REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 196° y 147° PARTE ACTORA: NORKA YASMÍN
LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula
de identidad Nº V- 11.818.149. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE
LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los NºS. 35.336 y 37.063, respectivamente. PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 50-A-Cto, de fecha 30 de junio de 2.004. APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZÁLEZ TORRES, EMILIO MONCADA, RUBÉN
CARRILLO, NANCY TRUJILLO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA y CHARLES
RAMÍREZ SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los
NºS. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441 y 105.816, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXPEDIENTE No. 01329-08 ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación
interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA
GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008 contra el fallo dictado en fecha 21 de
enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el
procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de
la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el
contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez
oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue
recibido con fecha veintinueve (29) de enero de 2008, fijando a tal efecto, el
día miércoles, trece (13) de febrero de 2008, a las 10:30 a.m. la celebración
de la Audiencia de Apelación. THEMA DECIDENDUM La presente incidencia surge con
ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte
actora, contra el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el
proceso, conforme lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, ante la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la
Audiencia Preliminar. DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN Corresponde a este
Juzgador, verificar, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, si la parte accionante justificó su incomparecencia, por
algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable. DE LA APELACION
Contra dicha decisión dictada fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial
de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, interpuso formal
apelación en fecha 22 de enero de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso
establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del
expediente a esta alzada. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la fecha y hora
fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a
celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte
actora; abogados apelantes, GUSTAVO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA LEÓN DE ANDREA Una
vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a
su intervención al abogado apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela
de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y caso
fortuito que le impidieron comparecer a la hora fijada para la prolongación de
la Audiencia Preliminar; en virtud que en esa oportunidad el en la carretera
vieja, Caracas-Los Teques, se presentó un fuerte retraso, en virtud de que en
el sector del barrio Copey, habitantes de la zona, obstaculizaron el paso
vehicular como medida de protesta por falta de Agua. Este Hecho, indicó el
apoderado, fue unos de los motivos de su retazo, ya que su domicilio de
encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Montalbán, Edificio Montreal,
poniendo a la vista Recibo de Servicio Eléctrico, en el cual consta el pago por
parte del exponte, de dicho servicio, domicilio del cual salió en esa
oportunidad a las 10:00 a.m., llegando a la Avenida Bicentenaria alrededor de
la 1:20 p.m, encontrándose con una gran cola vehicular; tratando de resolver
tal situación y llegar a la sede del circuito, se dirigió a la vía El Tambor,
para llegar a la Avenida Independencia, encontrándose con otro imprevisto,
referido al derrame de Gasoil por parte de un Camión que obstaculizó el paso.
Agregó de igual modo, que logró llegar al Circuito a las 2:45 p.m., donde se le
comunicó de la decisión dictada; Sin embargo, aludió que ambos hechos son
notorios, público y comunicacionales, por lo que consignó, sendos ejemplares de
periódicos donde constan los mismo, que demuestran las causa extraña no
imputable. Por otro lado indicó, se debe considerar la desaplicación de la
norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
atribución del control difuso constitucional, toda vez que vulnera los derechos
fundamentales de la accionante que padece de una enfermedad ocupacional, quien
debe someterse quirúrgicamente lo mas pronto posible, cuya evolución dependerá
del curso del procedimiento, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en
el artículo 257 de la Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por
formalismos inútiles, lo cual debe ser considerado por el Juez del Alzada.-
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando
suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60)
minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del
Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de
derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las
siguientes observaciones y conclusiones: MOTIVACIONES DECISORIAS Observa este
Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento
justificar los motivos y causas por las cuales los apoderados judiciales no
comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad
tendría lugar el 21 de enero de 2008. Al respecto, el artículo 130 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 130. Si el demandante no
comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la
cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante
podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo
competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
(90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá
oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar
la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren
fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante
por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del
Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será
admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el
artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles
siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal). De la norma
anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá
justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar,
entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior
del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el
procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito
o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y
determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través
de las audiencias conciliatorias y mediadoras. En el presente caso, los
apoderados judiciales de la parte actora, fundamentó su apelación, alegando
como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse en una
tranca vial, suscitada por dos hechos, el primero; por obstaculización de la
Carretera Vieja, (Sector Barrio Copey), por habitantes del sector como medida
de protesta por falta de suministro de agua, alegando que su domicilio se
encuentra ubicado en Montalbán Caracas y aún cuando tomaron las previsiones del
caso, saliendo de su domicilio a las 10:00 a.m., llegaron a las adyacencias de
INTEVEP, S.A. a las 1:20 p.m., aproximadamente. En segundo Lugar, ya en la
ciudad de los Teques, con la finalidad de evadir la tranca vehicular de la
Avenida Bicentenaria, tomaron la avenida Pedro Russo Ferrer, para dirigirse
hasta la Avenida Independencia, encontrando otra tranca vehicular, motivada por
el derrame de Gasoil de una unidad de transporte, colapsando el paso de
vehículos. Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos,
incorporó los siguientes documentales: Inserto a los folios 101 102 del
expediente, sendos ejemplares, de periódicos Ultimas Noticias y La Región, de
fecha 22 de enero de 2.008, donde consta la ocurrencia de ambos hechos,
otorgándole pleno valor probatorio, No obstante, este Juzgador, los consideran
como cierto, por ser un hecho notorio público comunicacional; lo cual hace
llegar a la convicción de quien decide, de la existencia de dos hechos
imprevisible por parte de los apoderados demandantes, que pudieren encuadrarse
en una causa extraña no imputable como el caso fortuito .- Así las cosas, una
vez analizadas las probanzas incorporadas a los autos por la parte actora
apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito,
tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia
del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente: “…Toda
causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el
cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición
limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico. Asimismo, tal
imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse
como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a
contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no
imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún
cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber,
no subsanable por el obligado”. Adminiculando el criterio jurisprudencial al
caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora,
que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para
el 21 de enero de 2008, obedeció a un caso fortuito, por cuanto se produjo una
obstaculización del tráfico, (carretera vieja Los Teques-Las Adjuntas), para el
acceso a la ciudad de Los Teques y en el propio casco central de la misma
ciudad, por terceras personas y eventos que se ubican fuera del ámbito de
acción de los apelantes, por lo tanto, como quiera que no consta de autos la representación
de otros profesionales del derecho que pudieren haber representado en esa
oportunidad a la actora, quien padece de una presunta enfermedad ocupacional y
demostrados como han sido las causas justificadas no imputables a la parte
accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que
tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este
Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el acta de
fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el acta recurrida.
Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación
de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se
encuentran a derecho. Así se decide.- DISPOSITIVO Con base en los razonamientos
antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los
Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación
interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO
ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 21
de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta
recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la
continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las
partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2008.
Años: 196° y 147°.- EL JUEZ SUPERIOR ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se
publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. LA
SECRETARIA AHG/JMMA/ev* EXP N° 01329-06
"Escritorio Jurídico dedicado al ejercicio de la Abogacía en forma integral: Derecho Civil, Mercantil, Menores, Marcario, Patentes, Logotipos, Registros Mercantiles, Transito, Médico entre otros. Dirección: Centro Ciudad Comercial LA CASCADA. Oficina número 2, Piso 2 del Centro Profesional, KM. 21 de la Carretera Panamericana, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda (GRAN CARACAS). República Bolivariana de Venezuela. Telefax: (0212)383.04.66. Teléfono Móvil: 0412-974.22.13"
martes, 19 de enero de 2016
Derecho Laboral: Sentencia donde se prueba la Causa Extraña no imputable a travès del Hecho Notorio Comunicacional
martes, 10 de noviembre de 2015
Màxima Jurisprudencial: "El Principio de la Proporcionalidad en el Marco Constitucional Venezolano"
Màxima Jurisprudencial: "El
Principio de la Proporcionalidad en el Marco Constitucional Venezolano"
Con el afàn de interpretar de la
manera màs pura la verdadera intenciòn del Constituyente en cuanto al alcance
de los dispositivos normativos que integran nuestra carta Magna hemos decidido
publicar Fallo de la Sala de Casaciòn Penal donde se desarrolla el concepto de
la Proporcionalidad como Principio Constitucional contenido en:Sentencia Nº 070
de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 .En el
cuàl nos señala expresamente lo siguiente :"...En la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace
referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el
artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está
inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica
definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento
indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra
constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se
garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia
concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de
la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo
26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que
en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que
le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de
repartirse las recompensas y los castigos..." Es necesario dejar una
interogante planteada asì: ¿ha sido posible lograr desarrollar y aplicar El
Principio de La Proporcionalidad en Venezuela? , esperamos puès les sirva de
punto de reflexiòn a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Derecho Laboral : Màxima Jurisprudencial "NORMAS DE ORDEN PÙBLICO"
Derecho Laboral : Màxima
Jurisprudencial "NORMAS DE ORDEN PÙBLICO"
Traemos a èste Foro Jurìdico lo que a
nuestro criterio es el Tema Fundamental en el Derecho Laboral "BENEFICIOS
LABORALES" los cuales constituyen la Piedra angular de todo el sistema
laboral Venezolano y en el cuàl se basa todo el sistema de protecciòn al
Derecho de los Trabajadores Venezolanos,lo cuàl por razones obvias se ha
determinado como normas de "ORDEN PÙBLICO" por tanto palabras màs
palabras menos significa que "NO PUEDEN SER RELAJADOS POR ACUERDO PRIVADO
ENTRE LAS PARTES" puès su aplicaciòn debe ocurrir a "RAJA TABLA"
contra todo evento para asegurar y garantizar que los Derechos del Trabajador
No sean Vulnerados ya sea en forma directa o indirectamente a travès de
cualquier Mecanismo Non Santo, màs sim embargo existe la posibilidad de la
autocomposiciòn Procesal pero con la limitaciòn de que ciertos principios de
caracter fundamental simplemente no son negociables dado su caràcter de ORDEN PUBLICO,
en fin a continuaciòn citamos esta Màxima Jurisprudencial cuyos datos
identificatorios son:Sentencia Nº 02762 de Sala Político Administrativa,
Expediente Nº 16491 de fecha 20/11/2001 .Tema: Orden público."...las
disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de
rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por
su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente
desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden
público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas
otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico
hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la
circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter
tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse
absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las
partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la
contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o
mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual
conflicto, y que sean impuestas por las propias partes..." Esperamos puès
que la misma les sea de utilidad al momento en que se estudie el caràcter de
las normas que regulan el sistema de protecciòn a los derechos del Trabajador
Venezolano.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
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Andrea & De Leòn en
lunes, agosto 11, 2008
"Accidente Aereo en España"
"Accidente Aereo en España"
Trasmitimos desde aquì nuestro Hondo
pesar por el Accidente Ocurrido en el Aeropuerto de Barajas en Madrid- España
donde estuvo involucrado un Aviòn de SPANAIR con resultado de màs de un
centenar de vìctimas fatales lo cuàl ha enlutado a todo el Pais Iberico ,siendo
los màs sufridos sin lugar a dudas los Canarios a quienes tanto se les quiere
aquì en Venezuela, pedimos a Dios por las Vìctimas y por sus familiares en èste
duro trance que les toco Vivir.
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
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miércoles, agosto 20, 2008
Màxima Jurisprudencial: Constitucionalidad de las Leyes
Màxima Jurisprudencial:
Constitucionalidad de las Leyes
Se hace necesario acudir a Criterios
de nuestro màs alto Tribunal de Justicia en relaciòn a la Constitucionalidad de
las Leyes,en esta oportunidad traemos a colaciòn la Sentencia Nº 811 de Sala
Constitucional, Expediente Nº 01-0941 de fecha 22/05/2001 la cuàl nos dice
expresamente lo siguiente :"...El artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes
orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se
dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos
constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La
clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos,
pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a
la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la
Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras
que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la
organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales.
En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su
sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la
calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el
pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea
jurídicamente válida ... La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente
depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las
categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para
la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se
vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad
de la Ley o leyes ordinarias subordinadas..." Meditar acerca de estos
puntos tècnicos es vital para mantener desde el punto de vista legislativo una
conducta acorde al espiritu y proposito de la Constituciòn Nacional de
Venezuela.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Publicado por Escritorio Jurìdico
Andrea & De Leòn en jueves, agosto 21, 2008
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