martes, 19 de enero de 2016

Derecho Laboral: Sentencia donde se prueba la Causa Extraña no imputable a travès del Hecho Notorio Comunicacional





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 196° y 147° PARTE ACTORA: NORKA YASMÍN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.818.149. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 35.336 y 37.063, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 50-A-Cto, de fecha 30 de junio de 2.004. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZÁLEZ TORRES, EMILIO MONCADA, RUBÉN CARRILLO, NANCY TRUJILLO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA y CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441 y 105.816, respectivamente. MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXPEDIENTE No. 01329-08 ANTECEDENTES DE HECHO Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008 contra el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, conforme lo prevé el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintinueve (29) de enero de 2008, fijando a tal efecto, el día miércoles, trece (13) de febrero de 2008, a las 10:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Apelación. THEMA DECIDENDUM La presente incidencia surge con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar. DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN Corresponde a este Juzgador, verificar, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte accionante justificó su incomparecencia, por algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable. DE LA APELACION Contra dicha decisión dictada fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, interpuso formal apelación en fecha 22 de enero de 2.008, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del expediente a esta alzada. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte actora; abogados apelantes, GUSTAVO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA LEÓN DE ANDREA Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al abogado apelante, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque, consideró que existen causa justificada y caso fortuito que le impidieron comparecer a la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar; en virtud que en esa oportunidad el en la carretera vieja, Caracas-Los Teques, se presentó un fuerte retraso, en virtud de que en el sector del barrio Copey, habitantes de la zona, obstaculizaron el paso vehicular como medida de protesta por falta de Agua. Este Hecho, indicó el apoderado, fue unos de los motivos de su retazo, ya que su domicilio de encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Montalbán, Edificio Montreal, poniendo a la vista Recibo de Servicio Eléctrico, en el cual consta el pago por parte del exponte, de dicho servicio, domicilio del cual salió en esa oportunidad a las 10:00 a.m., llegando a la Avenida Bicentenaria alrededor de la 1:20 p.m, encontrándose con una gran cola vehicular; tratando de resolver tal situación y llegar a la sede del circuito, se dirigió a la vía El Tambor, para llegar a la Avenida Independencia, encontrándose con otro imprevisto, referido al derrame de Gasoil por parte de un Camión que obstaculizó el paso. Agregó de igual modo, que logró llegar al Circuito a las 2:45 p.m., donde se le comunicó de la decisión dictada; Sin embargo, aludió que ambos hechos son notorios, público y comunicacionales, por lo que consignó, sendos ejemplares de periódicos donde constan los mismo, que demuestran las causa extraña no imputable. Por otro lado indicó, se debe considerar la desaplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atribución del control difuso constitucional, toda vez que vulnera los derechos fundamentales de la accionante que padece de una enfermedad ocupacional, quien debe someterse quirúrgicamente lo mas pronto posible, cuya evolución dependerá del curso del procedimiento, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, lo cual debe ser considerado por el Juez del Alzada.- Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones: MOTIVACIONES DECISORIAS Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, tiene como fundamento justificar los motivos y causas por las cuales los apoderados judiciales no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad tendría lugar el 21 de enero de 2008. Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado de este Tribunal). De la norma anteriormente trascrita, se desprende que el incompareciente actor, podrá justificar los motivos de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, entendiéndose esta, al inicio o las prolongaciones, ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, previa apelación del fallo que declarare desistido el procedimiento; siempre y cuando, existieren fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, lo cual quedará bajo la consideración y determinación del Juez, a los fines de continuar en la fase preliminar a través de las audiencias conciliatorias y mediadoras. En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentó su apelación, alegando como motivo justificable de su incomparecencia, el hecho de encontrarse en una tranca vial, suscitada por dos hechos, el primero; por obstaculización de la Carretera Vieja, (Sector Barrio Copey), por habitantes del sector como medida de protesta por falta de suministro de agua, alegando que su domicilio se encuentra ubicado en Montalbán Caracas y aún cuando tomaron las previsiones del caso, saliendo de su domicilio a las 10:00 a.m., llegaron a las adyacencias de INTEVEP, S.A. a las 1:20 p.m., aproximadamente. En segundo Lugar, ya en la ciudad de los Teques, con la finalidad de evadir la tranca vehicular de la Avenida Bicentenaria, tomaron la avenida Pedro Russo Ferrer, para dirigirse hasta la Avenida Independencia, encontrando otra tranca vehicular, motivada por el derrame de Gasoil de una unidad de transporte, colapsando el paso de vehículos. Al respecto, a los fines de comprobar los mencionados hechos, incorporó los siguientes documentales: Inserto a los folios 101 102 del expediente, sendos ejemplares, de periódicos Ultimas Noticias y La Región, de fecha 22 de enero de 2.008, donde consta la ocurrencia de ambos hechos, otorgándole pleno valor probatorio, No obstante, este Juzgador, los consideran como cierto, por ser un hecho notorio público comunicacional; lo cual hace llegar a la convicción de quien decide, de la existencia de dos hechos imprevisible por parte de los apoderados demandantes, que pudieren encuadrarse en una causa extraña no imputable como el caso fortuito .- Así las cosas, una vez analizadas las probanzas incorporadas a los autos por la parte actora apelante, este Juzgador estima prudente señalar el sentido y alcance que otorga la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso fortuito, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo extracto es del tenor siguiente: “…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden practico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún cuando desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado”. Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso bajo examen, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que la incomparecencia a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada para el 21 de enero de 2008, obedeció a un caso fortuito, por cuanto se produjo una obstaculización del tráfico, (carretera vieja Los Teques-Las Adjuntas), para el acceso a la ciudad de Los Teques y en el propio casco central de la misma ciudad, por terceras personas y eventos que se ubican fuera del ámbito de acción de los apelantes, por lo tanto, como quiera que no consta de autos la representación de otros profesionales del derecho que pudieren haber representado en esa oportunidad a la actora, quien padece de una presunta enfermedad ocupacional y demostrados como han sido las causas justificadas no imputables a la parte accionante, que le impidieron comparecer a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el acta de fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el acta recurrida. Se ordena al Tribunal antes identificado, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. Así se decide.- DISPOSITIVO Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GILBERTO ANDREA GONZÁLEZ, en fecha 22 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fijar día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.- REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 147°.- EL JUEZ SUPERIOR ADOLFO HAMDAN GONZALEZ LA SECRETARIA, JOHANNA MONSALVE MORALES Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley. LA SECRETARIA AHG/JMMA/ev* EXP N° 01329-06

martes, 10 de noviembre de 2015

Màxima Jurisprudencial: "El Principio de la Proporcionalidad en el Marco Constitucional Venezolano"



Màxima Jurisprudencial: "El Principio de la Proporcionalidad en el Marco Constitucional Venezolano"






Con el afàn de interpretar de la manera màs pura la verdadera intenciòn del Constituyente en cuanto al alcance de los dispositivos normativos que integran nuestra carta Magna hemos decidido publicar Fallo de la Sala de Casaciòn Penal donde se desarrolla el concepto de la Proporcionalidad como Principio Constitucional contenido en:Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 .En el cuàl nos señala expresamente lo siguiente :"...En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos..." Es necesario dejar una interogante planteada asì: ¿ha sido posible lograr desarrollar y aplicar El Principio de La Proporcionalidad en Venezuela? , esperamos puès les sirva de punto de reflexiòn a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Laboral : Màxima Jurisprudencial "NORMAS DE ORDEN PÙBLICO"



Derecho Laboral : Màxima Jurisprudencial "NORMAS DE ORDEN PÙBLICO"


Traemos a èste Foro Jurìdico lo que a nuestro criterio es el Tema Fundamental en el Derecho Laboral "BENEFICIOS LABORALES" los cuales constituyen la Piedra angular de todo el sistema laboral Venezolano y en el cuàl se basa todo el sistema de protecciòn al Derecho de los Trabajadores Venezolanos,lo cuàl por razones obvias se ha determinado como normas de "ORDEN PÙBLICO" por tanto palabras màs palabras menos significa que "NO PUEDEN SER RELAJADOS POR ACUERDO PRIVADO ENTRE LAS PARTES" puès su aplicaciòn debe ocurrir a "RAJA TABLA" contra todo evento para asegurar y garantizar que los Derechos del Trabajador No sean Vulnerados ya sea en forma directa o indirectamente a travès de cualquier Mecanismo Non Santo, màs sim embargo existe la posibilidad de la autocomposiciòn Procesal pero con la limitaciòn de que ciertos principios de caracter fundamental simplemente no son negociables dado su caràcter de ORDEN PUBLICO, en fin a continuaciòn citamos esta Màxima Jurisprudencial cuyos datos identificatorios son:Sentencia Nº 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16491 de fecha 20/11/2001 .Tema: Orden público."...las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes..." Esperamos puès que la misma les sea de utilidad al momento en que se estudie el caràcter de las normas que regulan el sistema de protecciòn a los derechos del Trabajador Venezolano.

Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en 
lunes, agosto 11, 2008

"Accidente Aereo en España"




"Accidente Aereo en España"
Trasmitimos desde aquì nuestro Hondo pesar por el Accidente Ocurrido en el Aeropuerto de Barajas en Madrid- España donde estuvo involucrado un Aviòn de SPANAIR con resultado de màs de un centenar de vìctimas fatales lo cuàl ha enlutado a todo el Pais Iberico ,siendo los màs sufridos sin lugar a dudas los Canarios a quienes tanto se les quiere aquì en Venezuela, pedimos a Dios por las Vìctimas y por sus familiares en èste duro trance que les toco Vivir.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.
Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en
miércoles, agosto 20, 2008

Màxima Jurisprudencial: Constitucionalidad de las Leyes





Màxima Jurisprudencial: Constitucionalidad de las Leyes

Se hace necesario acudir a Criterios de nuestro màs alto Tribunal de Justicia en relaciòn a la Constitucionalidad de las Leyes,en esta oportunidad traemos a colaciòn la Sentencia Nº 811 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0941 de fecha 22/05/2001 la cuàl nos dice expresamente lo siguiente :"...El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida ... La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas..." Meditar acerca de estos puntos tècnicos es vital para mantener desde el punto de vista legislativo una conducta acorde al espiritu y proposito de la Constituciòn Nacional de Venezuela.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.
Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en jueves, agosto 21, 2008