martes, 10 de noviembre de 2015

Màxima Jurisprudencial : "La Garantìa Constitucional de la Libertad Econòmica"



Màxima Jurisprudencial : "La Garantìa Constitucional de la Libertad Econòmica"





Se habla continuamente del Concepto de Libertad Econòmica la cuàl es una Garantia Constitucional establecida y contenida en nuestra Carta Magna Vigente esto nos crea la necesidad de abordar nuevamente el Criterio expresado por el Màximo Tribunal de la Repùblica el cuàl desarrollo e interpreto este concepto en la Sentencia Nº 2641 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1680 de fecha 01/10/2003 que nos dice expresamente lo siguiente: "...La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado..." Es puès este el criterio aplicable por lo que no se puede desconocer dicha garantìa Constitucional a travès de ningùn medio ordinario o extraordinario que utilice autoridad alguna en aplicaciòn de actos Administrativos,legales, sub legales o de orden Reglamentario en el ejercicio de sus atribuciones, dado que el màximo Tribunal lo ha dictaminado con absoluta precisiòn a travès del presente fallo Jurisprudencial.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en viernes, agosto 22, 2008

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez - ABOGADO-U.C.A.B. Telf: 0412-9742213





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Asesoria Jurìdica en General, Litigios y/o Juicios Orales en materias diversas muy especialmente Civil,Mercantil,Derecho Marcario,Inquilinario,Dictamenes Jurìdicos y Consultoria en General.
Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en sábado, agosto 23, 2008

"Màxima Jurisprudencial: Recurso de Colisiòn de Leyes"




"Màxima Jurisprudencial: Recurso de Colisiòn de Leyes"

Es obvio que en un Proceso Legislativo tan intenso como el que vive La Repùblica Bolivariana de Venezuela que se van a dar "Contradicciones Graves" en cuanto a los supuestos de Hecho regulados por dichas normas, esto hace de sumo interès el anàlisis del Recurso de Colisiòn el cuàl es Definido, desarrollado y precisado por las màximas Jurisprudenciales de nuestro màs alto Tribunal que citamos a continuaciòn a objeto de clarificar "La Tècnica Legal" necesaria a objeto de resolver el problema grave de la Colisiòn de Leyes , en efecto dichas Sentencias nos señalan expresamente lo siguiente:Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Recurso de Colisión AsuntoNaturaleza del recurso de colisión de leyes "...De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer..." Asì tambièn la Sentencia Nº 356 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0726 de fecha 11/05/2000Tema: Recurso de Colisión AsuntoColisión de sistemas normativos "....el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto..." "...una forma peculiar de colisión que puede calificarse como colisión de sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los dos sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél..." Igualmente consideramos importante citar la Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Tema: Recurso de Colisión AsuntoProcedimiento del recurso de colisión de leyes "...el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente: 1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación; 2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. 3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República. 4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente. 5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso. 6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes..." Como vemos el Recurso de Colisiòn de Leyes es una Herramienta ùltil y necesaria para resolver el problema grave de la Contradicciòn expresa entre Instrumentos normativos que regulan un mismo supuesto de hecho,esperamos puès sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn miércoles, agosto 27, 2008

Màxima Jurisprudencial: "Corresponde a la Sala Constitucional del T.S.J. conocer conflicto entre Tribunales que no tienen un Superior Comùn"





Màxima Jurisprudencial: "Corresponde a la Sala Constitucional del T.S.J. conocer conflicto entre Tribunales que no tienen un Superior Comùn"

Normalmente por la distribuciòn de competencias y Jerarquias entre los distintoS Tribunales no suele existir conflictos entre Tribunales que no tienen un Superior comùn lo cuàl hace este asunto Sui Generis (locución latina que significa "propio de su género o especie", y que se usa en español para denotar que aquello a lo que se aplica es de un género o especie muy singular y excepcional. El término fue creado por la filosofía escolástica para indicar una idea, una entidad o una realidad que no puede ser incluida en un concepto más amplio, es decir, que se trata de algo único en su tipo) en relaciòn a lo que acontece en el normal desempeño de labores de la gran cantidad de Tribunales que existe en nuestro Paìs puès las competencias Revisoras estan dadas en base a la verticalidad que existe en la Jurisdicciòn Venezolana, ahora bièn este supuesto se dà cuando existe conflicto entre Tribunales que conocen de un Amparo Constitucional y dichas decisiones deben ser revisadas por mandato de la Ley ¿Quièn realiza el examen de èstas Sentencias? ¿Ambos Tribunales tienen cada uno en la esfera de sus competencias un Superior Distinto? El Tribunal Supremo de Justicia resuelve esta situaciòn en la Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-133 de fecha 18/04/2002 Tema: Jurisdicción Constitucional Cuando nos dice expresamente lo siguiente:"... LE CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL EJERCER LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, LO CUAL COMPRENDE ENTRE OTROS ASUNTOS LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES QUE NO TIENEN UN SUPERIOR COMÚN, VISTA LA CAUSA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem. En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal..." En fin concluimos como el T.S.J. que de la Revisiòn de Decisiones de Tribunales que no tienen un Superior Comùn conoce por Jurisdicciòn Constitucional la sala Constitucional de nuestro màximo Tribunal de Justicia.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en lunes, septiembre 01, 2008

Màxima Jurisprudencial: "La Inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana no puede ser alegada sì la relaciòn Jurìdica se produce a nivel Privado"





Màxima Jurisprudencial: "La Inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana no puede ser alegada sì la relaciòn Jurìdica se produce a nivel Privado"


                       
Cuando surge una controversia Jurìdica donde el afectado es un particular como consecuencia de una relaciòn Mercantil con una Persona Juridica de Derecho Internacional Pùblica no se puede alegar la Inmunidad de la Jurisdicciòn para oponerse al tramite de la causa aquì en Venezuela puès ese argumento sòlo se maneja para "Personas Jurìdicas de Caracter Pùblico" que actuan revestidas del "IUS IMPERIUM" sì la relaciòn se ha llevado sin este tipo de prerrogativa la causa podrà prosperar en la Jurisdicciòn Venezolana puès asì lo ha establecido nuestro Màximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01967 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0289 de fecha 19/09/2001 Tema: Principio de inmunidad de jurisdicción. Carácter relativo. "...el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos..." Como podràn haber observado el caràcter de inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana es relativo porque èsta es posible sòlo cuando la relaciòn Jurìdica ha sido entablada con una PERSONA DE DERECHO PÙBLICO revestida del Ius Imperium en caso contrario no podrà ser alegada la Inmunidad de Jurisdicciòn, esperamos puès les sea ùtil a los fines legales consiguientes.



Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en miércoles, septiembre 03, 2008