Màxima Jurisprudencial:
"Corresponde a la Sala Constitucional del T.S.J. conocer conflicto entre
Tribunales que no tienen un Superior Comùn"
Normalmente por la distribuciòn de
competencias y Jerarquias entre los distintoS Tribunales no suele existir
conflictos entre Tribunales que no tienen un Superior comùn lo cuàl hace este
asunto Sui Generis (locución latina que significa "propio de su género o
especie", y que se usa en español para denotar que aquello a lo que se aplica
es de un género o especie muy singular y excepcional. El término fue creado por
la filosofía escolástica para indicar una idea, una entidad o una realidad que
no puede ser incluida en un concepto más amplio, es decir, que se trata de algo
único en su tipo) en relaciòn a lo que acontece en el normal desempeño de
labores de la gran cantidad de Tribunales que existe en nuestro Paìs puès las
competencias Revisoras estan dadas en base a la verticalidad que existe en la
Jurisdicciòn Venezolana, ahora bièn este supuesto se dà cuando existe conflicto
entre Tribunales que conocen de un Amparo Constitucional y dichas decisiones
deben ser revisadas por mandato de la Ley ¿Quièn realiza el examen de èstas
Sentencias? ¿Ambos Tribunales tienen cada uno en la esfera de sus competencias
un Superior Distinto? El Tribunal Supremo de Justicia resuelve esta situaciòn
en la Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-133 de
fecha 18/04/2002 Tema: Jurisdicción Constitucional Cuando nos dice expresamente
lo siguiente:"... LE CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE MÁXIMO
TRIBUNAL EJERCER LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, LO CUAL COMPRENDE ENTRE OTROS
ASUNTOS LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES
QUE NO TIENEN UN SUPERIOR COMÚN, VISTA LA CAUSA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de
su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este
máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre
otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las
sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de
las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en
los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo
establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem. En este orden de
ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la
materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional
propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran
comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución.
Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer
de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común,
vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio
del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal..."
En fin concluimos como el T.S.J. que de la Revisiòn de Decisiones de Tribunales
que no tienen un Superior Comùn conoce por Jurisdicciòn Constitucional la sala
Constitucional de nuestro màximo Tribunal de Justicia.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Publicado por Escritorio Jurìdico
Andrea & De Leòn en lunes, septiembre 01, 2008
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