miércoles, 18 de febrero de 2015

"No Procede la Indemnización de Daño Moral en la Ejecución de una Póliza de Seguros Mercantiles por Daños Materiales"





Presentamos a ustedes de nuestra práctica Jurídica Cotidiana argumentación del ¿por qué? Los Daños & Perjuicios en materia de seguros mercantiles proceden sí y sólo sí son debidamente probados y relacionados de manera circunstanciada con los Hechos y así también del ¿Por Qué? EL DAÑO MORAL no puede formar parte de una demanda donde se pretende la ejecución de contrato de seguros por Daños Materiales.“Bloque Argumentativo” :Es el caso Ciudadano Juez que la demanda interpuesta está plagada de imprecisiones Graves que hacen imposible su procedencia a nivel Judicial toda vez que se ha Violado el principio de exhaustividad del Petito dado que los Daños Supuestamente acaecidos no han sido concatenados de forma alguna a el fuero de los Demandados toda vez que no se ha determinado con claridad la RELACIÒN DE CAUSALIDAD entre los hechos y el fuero Jurídico- Patrimonial de los demandados todo en virtud de que la sola ocurrencia de los hechos no implican responsabilidad Jurídica ni mucho menos económica de nuestra representada. Siendo así las cosas y no existiendo Pruebas Fundamentales que relacionen los Hechos Ocurridos con Daño Patrimonial relacionado con GASTOS INCURRIDOS como consecuencia de los mismos, nuestra representada niega de pleno Derecho, por absurda, antijurídica e ilegitima la pretensión de la Demandante dado que brilla por su ausencia toda Prueba y Hecho que relacione contundentemente los Conceptos de GASTOS, DAÑO DIRECTO y mucho menos DAÑO MORAL los cuales no pueden ser cubiertos de manera automática por EL CONTRATO DE SEGUROS que la une a su Co-demandada ,pues dicho contrato exige “EL CUMPIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS Y PRESUPUESTOS LEGALES” de ineludible ocurrencia en forma acumulada que de no producirse prohíben desde el punto de vista contractual la consecuencia jurídica que pretende LA DEMANDANTE. En virtud de lo mismo Niego, rechazo y Contradigo que La Entidad Mercantil Seguros La Oriental adeude cantidad alguna a LA DEMANDANTE por concepto de el Accidente Automovilístico al que se hace referencia en el Libelo de la Demanda dado que la PRETENSIÒN esgrimida por esta NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, que a nivel CONTRACTUAL se predeterminaron con EL ASEGURADO y los cuales tiene que cumplir EL TERCERO que pretenda una indemnización , a los fines legales consiguientes y dada la importancia de LA POLIZA DE SEGUROS acompaño la misma a la presente Contestación como DOCUMENTO CONTRACTUAL GENERADOR DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES Y DE AQUELLOS TERCEROS QUE PRETENDAN UNA INDEMNIZACION siendo dicho documento contractual EL QUE DETERMINA por imperio de la Ley de la Especialidad LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES PARA QUE PROCEDA UNA INDEMNIZACIÒN A UN TERCERO, donde podrá verificar EL JUEZ DE LA CAUSA que EL TERCERO aquí demandante NO HA CUMPLIDO Ni con los Requisitos, ni mucho menos con las condiciones para que proceda indemnización alguna porque no consta en su Reclamación una RELACIÒN PORMENORIZADA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos generadores de la Indemnización pretendida de ninguna manera la Póliza sometida a conocimiento de éste Juzgador Otorga Indemnizaciones automáticas la lógica Jurídica y la inteligencia del Contrato en comento nos señalan que para que pueda ocurrir la consecuencia Jurídica el demandante en este caso EL TERCERO debe PROBAR FEHACIENTEMENTE que ha incurrido en los supuestos gastos que pretende le sean indemnizados todo lo cual no ha ocurrido, así mismo queremos dejar claro a los fines del presente Juicio que NUESTRA REPRESENTADA no asume, ni asumirá por mandato del CONTRATO DE SEGUROS antes aludido NINGUNA INDEMNIZACION, NI GASTO, NI PAGO DE DAÑO & PERJUICIO ALGUNO MUCHO MENOS DAÑO MORAL que no esté contenido en el Contrato de Seguros (POLIZA) Y que NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES que el mismo imponga, es decir, QUE LAS CANTIDADES DINERARIAS QUE NO ESTEN SEÑALADAS ,NI CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS podrán de ninguna manera ser pagadas ni al Contratante directo, ni al TERCERO porque la actividad principal de nuestra representada esta reglada total y absolutamente por el contrato de seguros antes aludido siendo en consecuencia EL CONTRATO DE SEGUROS LEY ENTRE LAS PARTES tal y como se señala en la Ley de la especialidad. En cuanto al Daño Moral quisiera hacer especial mención en virtud de que es práctica reconocida en la actividad aseguradora a nivel Mundial que EL DAÑO MORAL NO PUEDE FORMAR PARTE DE UNA POLIZA DE SEGUROS QUE CUBRA DAÑOS MATERIALES porque se trata de contrasentido que a nivel Jurídico está bien determinado y delimitado, para comenzar el análisis debemos decir que nada más alejado y contradictorio de LOS DAÑOS MATERIALES que EL DAÑO MORAL ,mientras los primeros son perfectamente determinables y cuantificables, los Segundos (Daño Moral) no pueden ser tasados, ni mucho menos cuantificados pues se trata de una PETITIO DOLORIS caso en el cuál no se evalúan DAÑOS MATERIALES yo FÌSICOS sino PERDIDAS MORALES (Sufrimiento) lo cuál inclusive los Jueces determinan por mandato de la Ley de manera soberana y subjetiva pues les es potestativo y facultativo el determinar este tipo de Daños en cuanto a su Cuantía y valor, EL DAÑO MATERIAL en el caso de los Seguros Mercantiles es un DAÑO CONTRACTUAL en cambio EL DAÑO MORAL proviene de un HECHO ILICITO EXTRA-CONTRACTUAL, es decir, NO SON PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO DE SEGUROS por tanto mal podría y eso significa MALA PRAXIS – ABOGADIL pretender que una compañía aseguradora Indemnice en virtud de un Contrato de Seguros por Daños EL PAGO DE DAÑO MORAL, nada más ilegitimo, ilegal y antijurídico por tanto rechazamos, negamos y contradecimos el que nuestra representada tenga que cancelar cantidad alguna por concepto de indemnización de DAÑO MORAL a los Terceros Demandantes porque se trata de un Hecho Ilícito Extra contractual que por su naturaleza y por los razonamientos Jurídicos antes señalados NO FORMAN PARTE DE LA OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGUROS.
Cordiales, Saludos !!!

Dra.: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr.: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Máxima Jurisprudencial : " ¿Los Tratados, Pactos y Convenciones sobre Derechos Humanos son normas Supra-Constitucionales?"



Es importante entender donde están ubicados los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, algunos se han atrevido a plantear que se trata de un Orden Supraconstitucional lo cual es un Error Grave de Interpretación que es necesario superar , para ayudar un poco en ese proceso de análisis debemos decir en primer término que estas normas de Carácter Internacional son aplicables en nuestra Jurisdicción interna gracias a que la propia Constitución Nacional les da esa posibilidad de aplicación por tanto ellas nunca pueden estar por encima del texto de la Carta Magna siendo en consecuencia Normas de carácter Constitucional hablar de supra constitucionalidad es poco más que hablar de un disparate, dejemos pues que el Propio Tribunal Supremo de Justicia nos explique éste asunto de Interpretación tan importante para el fuero interno Judicial de nuestro País: "...Tratados, Pactos y Convenciones forman parte del Sistema Constitucional. Ha habido una notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual en principio está muy bien; pero pareciera que a veces en Venezuela se le quisiera dar ahora más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una supra constitucionalidad de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. "Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.?. No puede ser ?supraconstitucional? sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios más favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la sustancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución..." Cómo verán entonces ustedes la Pirámide Jurídica de Hans Velsen de ninguna manera ha sido trastocada por la inclusión de los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales pues su aplicación en la Jurisdicción Venezolana viene de la Propia Constitución Nacional , esperamos pues les haya servido de utilidad a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!!

Dra.: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr.: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Máxima Jurisprudencial : "Justicia Transparente"




La Justicia entendida en su sentido más amplio es dar a cada quien lo que se merece, partiendo de éste concepto los Tribunales Venezolanos deben administrar Justicia pero ello no será posible si no se hace con Transparencia lo cual es un requisito SINE QUA NON para poder acercarse al ideal de la Justicia , pues bien nuestro Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado tal grado de Importancia al Binomio Transparencia & Justicia que ha querido definir en una Máxima Jurisprudencial lo que se debe entender por Justicia Transparente en efecto ha dicho en forma expresa lo siguiente: La justicia transparente."... Significado. Una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de aquélla permita conocer íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad..." es decir, que lo que se aparte de éste concepto nos podría llevar a la posibilidad técnica de que los fallos Y/o Sentencias que violenten dicho Principio pueden estar viciados de Nulidad Absoluta y por tanto podría SER DECLARADA CON LUGAR su Impugnación.

Cordiales, Saludos !!!

Dra.: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr.: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Laboral : "El Patrono es Responsable Penalmente de la Muerte de su Empleado por Condiciones Inseguras de Higiene y Seguridad Industrial"







Si efectivamente como se oye el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece Responsabilidad Penal del Empleador por incurrir en la violación de las normas de Seguridad e Higiene industrial ¿Por Qué? porque es inaceptable que se juegue con la vida de los Trabajadores, pues a cambio de un salario estos últimos venden su fuerza de trabajo al Patrono, pero no le venden su Alma ni su vida, por tanto el Patrono no puede hacer con ellos lo que le venga en gana sometiéndolos a riesgos innecesarios ,en nuestra práctica Jurídica en los Tribunales Laborales hemos sometido a conocimiento de esa Jurisdicción casos en los cuales se observa la NEGLIGENCIA MANIFIESTA DE LOS PATRONOS EN NO ESTABLECER CONDICIONES SEGURAS DE TRABAJO A SUS EMPLEADOS , entre tantas causas hemos denunciado por ejemplo: 1) Enfermedad Laboral por Inhalación de gases, la trabajadora labora en el área de Pega de una importante empresa de calzado EL PEGAMENTO genera vapores fuertes que suspendidos en el aire a través de la respiración terminan depositados en los pulmones de la trabajadora SUS PULMONES PIERDEN ESLASTISIDAD Y SE TRANSFORMAN en unos ORGANOS PLASTIFICADOS,DUROS QUE NO LE PERMITEN RESPIRAR BIEN, por lo cual sufre UNA ENFERMEDAD CRONICA OBSTRUCTIVA EN LOS PULMONES, ¿que alega el Patrono? pues NADA QUE EL PAGA EL SEGURO SOCIAL QUE BUSQUE SU INCAPACIDAD DECLARADA Y QUE COBRE UNA PENSIÒN , muy bien!!!!! y EL DAÑO PERSONAL, EL SUFRIMIENTO,LA VIOLACION EVIDENTE DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL ¿eso lo paga una pensión del seguro social? pues No y mil veces no el trabajador quedó enfermo de por vida y el Empresario a gozar de la vida, no señores eso se acabo entiéndanlo ustedes SON RESPONSABLES ese trabajador podría morir por esa causa ¿Quien va a pagar por esto? Obviamente EL PATRONO ya lo hemos dicho puede ser Reo de Homicidio pues acaso no podríamos concluir ¿QUE LA VIOLACIÒN DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL PATRONO HA SIDO CONSCIENTE?, es obvio EL PATRONO sabe a que expone a sus trabajadores y sin embargo NO HACE NADA PARA EVITAR QUE EL DAÑO SE CONCRETE ¿No les parece un descaro? así mismo tengo otro caso por Amputación de la mano Derecha de una trabajadora que a cambio de un salario efectuaba una maniobra peligrosísima para un MATADERO INDUSTRIAL ¿LA EMPRESA SALIO DILIGENTEMENTE A PAGAR LOS DAÑOS? No, por el contrario se atreven a litigar y a tratar de justificar lo Injustificable así no son las cosas , porque el patrono pague un salario eso no lo hace dueño de la vida y de la hacienda de sus trabajadores como si se tratará de un SEÑOR FEUDAL, es por esto que estas normativas deben endurecerse cada vez más, otro de los casos que hemos manejado se refiere a un trabajador que perdió LA MANO DERECHA por ATRICCIÒN TRAUMATICA CON UNA MAQUINA INYECTORA DE PLASTICO ¿y qué dijo la Abogada de la Empresa ? bueno que EL DAÑO NO HABIA SIDO TANTO PORQUE EL TRABAJADOR ES ZURDO Y PERDIO FUÈ LA MANO DERECHA, ustedes saben lo que es eso, ese tipo de argumentación perdónenme ustedes pero merece hasta cárcel , porque NO SE APRECIA LA CONDICIÒN HUMANA DEL TRABAJADOR sino se va a una condición de impureza humana capaz de poner por encima de todo al PATRONO ¿por qué? hace falta despertar de ese letargo en el que vive la clase trabajadora, el trabajador no puede esperar a que suceda la desgracia TIENE QUE EXIGIR CONDICIONES SEGURAS DE TRABAJO porque lo que está en juego es su vida, su integridad física ,pues bien a continuación reproducimos extracto Jurisprudencial donde se aprecia la responsabilidad penal del patrono para el caso de que ocurra la muerte del trabajador por causa de la inseguridad de Higiene y seguridad industrial en la empresa donde labora : "...Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 97-0424 de fecha 31/03/2000 Materia :Derecho Penal Tema: Muerte en Accidente de TrabajoAsuntoMuerte en accidente de trabajo. L. O. Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Art. 33. Responsabilidad Penal. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años??, en su parágrafo cuarto expresa qué ? Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente del empleador..." Esperamos pues reflexionen mucho este asunto grave al que debemos poner diligencia en nuestros respectivos puestos de trabajo.

Cordiales, Saludos !!!

Dra.: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr.: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

"Derecho Penal Probatorio : El Juez no puede hacer una Revisión aislada e Inconexa de las Pruebas aportadas"



Hemos decidido publicar ésta Máxima Jurisprudencial porque se observa con preocupación por parte de éste Despacho de Abogados que muchas Sentencias en Materia Penal Incurren en el Vicio Grave de la Inmotivaciòn porque no analizan de manera circunstanciada los Elementos Probatorios que son utilizados por las partes para demostrar sus alegaciones, lo cual es a su vez violatorio del sistema de la Sana Critica y del Principio que reza QUE LA SENTENCIA DEBE VALERSE A SÌ MISMA, es decir, que no debo recurrir a ningún otro elemento para poder entenderla, siendo así "EN EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA, NO BASTA QUE EL JUEZ SE CONVENZA;LA DECISION DEBE TENER LA FUERZA DE DEMOSTRAR A LOS DEMÀS LA RAZÒN DE SU CONVENCIMIENTO" tal y como se le ha oído decir tantas veces al Fiscal de la República :"LOS ELEMENTOS DE CONVICCION" , citamos pues continuación extracto de dicho fallo Jurisprudencial que dice textualmente lo siguiente :"... Denuncia la Formalizarte que el fallo resulta totalmente inmotivado por cuanto la recurrida no analizó , valorò,ni comparó los elementos probatorios cursantes en autos y, en consecuencia, no estableció los hechos que le sirvieron de fundamento al fallo. Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que el sistema de valoración probatorio acogido por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es el de la sana crítica que impone inequívocamente al Juez de mérito la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis , comparación y decantación del acervo probatorio, de lo cual debe dejar expresa constancia en el texto del fallo. Por ello ese proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención de los elementos probatorios, ni en una revisión aislada e inconexa de cada uno de ellos, ya que de esa forma la sentencia no cumple con su función de servir como un todo armónico y coherente, a una conclusión inobjetable, desde el punto de vista lógico y Jurìdico.De la misma forma está sala ha expresado que en el sistema de Sana Critica, no basta que el Juez se convenza, o así lo manifieste en su sentencia, es necesario que razonando y motivando, la decisión tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento. También ha precisado que en el sistema de la Sana Critica , en conjunto de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el Juez, analizando y entrelazando los distintos medios de prueba, a través de lo cual llega a un convencimiento uniforme y equilibrado..." Como se verá entonces podemos concluir que un Fallo o sentencia será inmotivado cuando el Juez no analiza en forma pormenorizada y circunstanciada todos y cada uno de los elementos probatorios que se someten a su examen en Juicio.


Cordiales, Saludos !!!

Dr.: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.