Presentamos a ustedes de nuestra
práctica Jurídica Cotidiana argumentación del ¿por qué? Los Daños &
Perjuicios en materia de seguros mercantiles proceden sí y sólo sí son
debidamente probados y relacionados de manera circunstanciada con los Hechos y
así también del ¿Por Qué? EL DAÑO MORAL no puede formar parte de una demanda
donde se pretende la ejecución de contrato de seguros por Daños
Materiales.“Bloque Argumentativo” :Es el caso Ciudadano Juez que la demanda
interpuesta está plagada de imprecisiones Graves que hacen imposible su
procedencia a nivel Judicial toda vez que se ha Violado el principio de
exhaustividad del Petito dado que los Daños Supuestamente acaecidos no han sido
concatenados de forma alguna a el fuero de los Demandados toda vez que no se ha
determinado con claridad la RELACIÒN DE CAUSALIDAD entre los hechos y el fuero
Jurídico- Patrimonial de los demandados todo en virtud de que la sola
ocurrencia de los hechos no implican responsabilidad Jurídica ni mucho menos
económica de nuestra representada. Siendo así las cosas y no existiendo Pruebas
Fundamentales que relacionen los Hechos Ocurridos con Daño Patrimonial
relacionado con GASTOS INCURRIDOS como consecuencia de los mismos, nuestra
representada niega de pleno Derecho, por absurda, antijurídica e ilegitima la
pretensión de la Demandante dado que brilla por su ausencia toda Prueba y Hecho
que relacione contundentemente los Conceptos de GASTOS, DAÑO DIRECTO y mucho
menos DAÑO MORAL los cuales no pueden ser cubiertos de manera automática por EL
CONTRATO DE SEGUROS que la une a su Co-demandada ,pues dicho contrato exige “EL
CUMPIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS Y PRESUPUESTOS LEGALES” de ineludible
ocurrencia en forma acumulada que de no producirse prohíben desde el punto de
vista contractual la consecuencia jurídica que pretende LA DEMANDANTE. En
virtud de lo mismo Niego, rechazo y Contradigo que La Entidad Mercantil Seguros
La Oriental adeude cantidad alguna a LA DEMANDANTE por concepto de el Accidente
Automovilístico al que se hace referencia en el Libelo de la Demanda dado que
la PRETENSIÒN esgrimida por esta NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, que a nivel
CONTRACTUAL se predeterminaron con EL ASEGURADO y los cuales tiene que cumplir
EL TERCERO que pretenda una indemnización , a los fines legales consiguientes y
dada la importancia de LA POLIZA DE SEGUROS acompaño la misma a la presente
Contestación como DOCUMENTO CONTRACTUAL GENERADOR DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE
LAS PARTES Y DE AQUELLOS TERCEROS QUE PRETENDAN UNA INDEMNIZACION siendo dicho
documento contractual EL QUE DETERMINA por imperio de la Ley de la Especialidad
LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES PARA QUE PROCEDA UNA INDEMNIZACIÒN A UN
TERCERO, donde podrá verificar EL JUEZ DE LA CAUSA que EL TERCERO aquí
demandante NO HA CUMPLIDO Ni con los Requisitos, ni mucho menos con las
condiciones para que proceda indemnización alguna porque no consta en su
Reclamación una RELACIÒN PORMENORIZADA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos
generadores de la Indemnización pretendida de ninguna manera la Póliza sometida
a conocimiento de éste Juzgador Otorga Indemnizaciones automáticas la lógica
Jurídica y la inteligencia del Contrato en comento nos señalan que para que
pueda ocurrir la consecuencia Jurídica el demandante en este caso EL TERCERO
debe PROBAR FEHACIENTEMENTE que ha incurrido en los supuestos gastos que
pretende le sean indemnizados todo lo cual no ha ocurrido, así mismo queremos dejar
claro a los fines del presente Juicio que NUESTRA REPRESENTADA no asume, ni
asumirá por mandato del CONTRATO DE SEGUROS antes aludido NINGUNA
INDEMNIZACION, NI GASTO, NI PAGO DE DAÑO & PERJUICIO ALGUNO MUCHO MENOS
DAÑO MORAL que no esté contenido en el Contrato de Seguros (POLIZA) Y que NO
CUMPLA CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES que el mismo imponga, es decir, QUE LAS
CANTIDADES DINERARIAS QUE NO ESTEN SEÑALADAS ,NI CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE
SEGUROS podrán de ninguna manera ser pagadas ni al Contratante directo, ni al
TERCERO porque la actividad principal de nuestra representada esta reglada
total y absolutamente por el contrato de seguros antes aludido siendo en
consecuencia EL CONTRATO DE SEGUROS LEY ENTRE LAS PARTES tal y como se señala
en la Ley de la especialidad. En cuanto al Daño Moral quisiera hacer especial
mención en virtud de que es práctica reconocida en la actividad aseguradora a
nivel Mundial que EL DAÑO MORAL NO PUEDE FORMAR PARTE DE UNA POLIZA DE SEGUROS
QUE CUBRA DAÑOS MATERIALES porque se trata de contrasentido que a nivel
Jurídico está bien determinado y delimitado, para comenzar el análisis debemos
decir que nada más alejado y contradictorio de LOS DAÑOS MATERIALES que EL DAÑO
MORAL ,mientras los primeros son perfectamente determinables y cuantificables,
los Segundos (Daño Moral) no pueden ser tasados, ni mucho menos cuantificados
pues se trata de una PETITIO DOLORIS caso en el cuál no se evalúan DAÑOS
MATERIALES yo FÌSICOS sino PERDIDAS MORALES (Sufrimiento) lo cuál inclusive los
Jueces determinan por mandato de la Ley de manera soberana y subjetiva pues les
es potestativo y facultativo el determinar este tipo de Daños en cuanto a su
Cuantía y valor, EL DAÑO MATERIAL en el caso de los Seguros Mercantiles es un
DAÑO CONTRACTUAL en cambio EL DAÑO MORAL proviene de un HECHO ILICITO
EXTRA-CONTRACTUAL, es decir, NO SON PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO DE SEGUROS
por tanto mal podría y eso significa MALA PRAXIS – ABOGADIL pretender que una
compañía aseguradora Indemnice en virtud de un Contrato de Seguros por Daños EL
PAGO DE DAÑO MORAL, nada más ilegitimo, ilegal y antijurídico por tanto
rechazamos, negamos y contradecimos el que nuestra representada tenga que
cancelar cantidad alguna por concepto de indemnización de DAÑO MORAL a los
Terceros Demandantes porque se trata de un Hecho Ilícito Extra contractual que
por su naturaleza y por los razonamientos Jurídicos antes señalados NO FORMAN
PARTE DE LA OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGUROS.
Cordiales, Saludos !!!
Dra.: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr.: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
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