jueves, 4 de abril de 2013

Máxima Jurisprudencial: Criterios establecidos por la Sala Político Administrativa para apreciar la semejanza entre Marcas




Presentamos a ustedes Máxima Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) donde se analiza el tema de la Confundibilidad de Marcas y sus Criterios interpretativos los cuales consideramos de gran utilidad para estudiar los casos prácticos que se nos presentan en el ejercicio diario de nuestra Profesión, en ese momento en el que el Abogado debe decidir si va a Pleito o no, para eso necesita hacer un buen análisis pues siempre hemos creído que los casos que pasan a litigio deben ser estudiados a profundidad para poder ejercer las acciones correctas sólo así se podría augurar éxito en la gestión Tribuna licia, es por eso que nunca esta demás analizar los casos bajo la luz de la Jurisprudencia del más alto Tribunal pues definitivamente Proyecta los pro y los contra de la contienda Judicial, este tema de la confundibilidad de las marcas es sumamente importante porque a Juicio del ojo experto no basta solamente un parecido superficial las reglas de interpretación señaladas por el Supremo nos hace someter el análisis a otros requisitos adicionales que de ser cumplidos harían de nuestra gestión un Triunfo Judicial en la materia, leamos y revisemos pues la máxima Jurisprudencial que se transcribe a continuación:
"...La confundibilidad de marcas. Cabe reiterar que en materia de propiedad industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la confundibilidad de marcas. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido determinados criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz de cada caso concreto (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 14 de junio de 1984 y 07 de noviembre de 1995, casos: Sáfilo Societa Azionaria Fábrica Italiana Lavorazione Occhiale (SAFILO S.P.A.) y THE CLOROX COMPANY, respectivamente). Algunos de estos parámetros se enumeran a continuación: a) La confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadora a recordar por el consumidor. b) Las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente; c) La acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión; d) Debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial..." Como verán en los literales señalados en la máxima Jurisprudencial está la clave para presentar un caso de confundibilidad de Marcas con mayor precisión pues hasta el presente la Jurisprudencia ha sido constante y reiterada en la interpretación de casos relacionados con la materia objeto de este análisis.

¡Cordiales, Saludos!

Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

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