Derecho Laboral: Sentencia donde se
reconoce Indemnizaciòn por Enfermedad Laboral y Daño Moral"
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 1505-07 – SENTENCIA
DEFINITIVA
PARTE ACTORA: GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ
GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-11.925.072.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en
ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
35.336 y 37.063, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil
“MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de
Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.984, bajo el N° 14, Tomo 13-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA,
abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO
MORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2007, fue
recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta
por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, contra la Sociedad
Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, siendo admitida la presente
causa en fecha 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento
de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto
en fecha 19 de marzo de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos
probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los
sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio,
mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos,
por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto
de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las
pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 27 de
septiembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente.
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a
pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes
y por auto de misma fecha (04-10-07), se fijó la oportunidad de la celebración
de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 29
de octubre de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 29-10-2007, se llevo
a efecto la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de
juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de los
profesionales del derecho ciudadanos EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO
ANTONIO DE ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte actora ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ
GARCIA, en su carácter de parte actora; Asimismo se deja constancia de la
presencia de los también profesionales del derecho ciudadano BELKIS JOSEFINA
BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio e
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente,
en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil
“MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la
reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la
evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez
concluida la evacuación de la pruebas se procedió a prolongar la audiencia por
faltar pruebas por evacuar para el día 30 de noviembre de 2007. Mediante auto
de fecha 29 de noviembre de 2007, difirió dicha audiencia para el 18 de enero
de 2008, por no constar en autos pruebas pendientes por evacuar, difiriéndose
la misma para el 21 de febrero de 2008, a través de auto de fecha 16 de enero
de 2008; con prolongaciones de fechas 21 de febrero y 24 de marzo de 2008,
fecha ésta, en la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte
demandada a la audiencia oral de juicio, de conformidad con la disposición
consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del
fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos
alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide,
que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada
no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido
en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este
Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.-
Asimismo de conformidad con lo
contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el
texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la
oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador
pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la accionante en su escrito
libelar, que prestó servicios para la empresa demandada, por un lapso de 11
años, iniciándose en su departamento de comida para animales, denominado para
esa fecha “DON CANIGUAU” donde sufrió un accidente laboral que le ocasiono la
perdida de la mano izquierda. Alega que una vez recuperada, los directivos de
la demandada la pasaron a trabajar para la empresa de comida para humanos
denominada “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Señala que a pesar de tener una
sola mano le impusieron hacer trabajos que para quien tiene las dos manos implica
un gran esfuerzo, lo genero un severo deterioro en su salud, que se manifestó
hace un (1) año y tres (3) meses, lo que constituye un agravamiento de la
condición sufrida como consecuencia de la amputación de la mano izquierda.
Aseveró que la extremidad perdida fue a consecuencia de las pobres condiciones
de seguridad e higiene industrial; que dada su condición le solicito a la
demandada que tenia que pasarla a hacer un trabajo distinto y mas benigno dada
su condición y que podía hacer trabajos en el área administrativa puesto que
tiene aprobado el bachillerato y tenía cursos en el área de oficina obteniendo
por el contrario como respuestas burlas y un trato humillante y degradante.
Sigue aduciendo, que los trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener
una sola mano por culpa de la propia empresa, le causaron un deterioro
importante que le hizo perder fuerza y coordinación en la mano derecha y grave
bursitis en el hombro, dolores lumbares como consecuencia directa de cargar
cajas y guacales de pollos congelados, trabajo este que hasta para un hombre es
de difícil ejecución aun con sus dos manos. Señala que su situación
insoportable para su condición y capacidad física le hizo acudir a un medico
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y una vez hechas las
evaluaciones, dicha instituto declaro su incapacidad en un 100%, razón por la
cual obtuvo una jubilación anticipada, que ello trajo como consecuencia directa
su despido de la empresa. Indica que el trato degradante, desproporcionado a
sus capacidades particulares, creo en ella un hondo dolor y aflicción en cuanto
a su salud psíquica y equilibrio emocional dado que el trato al discapacitado
funcional fue humillante y desconsiderado siendo obligada a ejecutar labores
forzadas para su condición de discapacitado funcional. Aduce que su condición
de pobre, pues, sus ingresos con dicha empresa siempre fueron de salario mínimo
y la circunstancia nueva acaecida en relación a la extremidad que le queda, es
decir, la mano derecha le ha causado una incapacidad total quedando expuesta
desde el punto de vista económico, puesto que tiene dos hijos a los cuales debe
mantener con los llamados alimentos congruos (alimentación, calzado, vivienda
etc.), así como seguir un tratamiento tanto medicamentoso como de terapias a
nivel de fisioterapias, todo lo cual tiene un costo económico importante y de
difícil financiamiento por su condición de pobre, aunado al hecho de que le es
sumamente difícil colocarse en un puesto de trabajo nuevo dada su discapacidad funcional.
Asevera que la naturaleza de la enfermedad laboral se debe a una mema
importante en la fuerza y coordinación de la mano derecha, que irradia su
efecto discapacitante en el hombro derecho (bursitis crónica), músculos de la
espalda (lumbalgia crónica) y la columna vertebral, que le impide ejecutar
trabajos que impliquen una fuerza media, ya que genera un dolor profundo que
compromete la mano derecha, el hombro derecho, la espalda y la columna
vertebral; que se le han prescrito medicamentos antiinflamatorios, esteroides,
calmantes (dado el dolor intenso en las fibras musculares del brazo y de la
espalda) y fisioterapias (masajes especiales, terapias de estimulo eléctrico,
manipulación y liberación de contracciones en la columna vertebral) y que dentro
de las prescripciones medicas esta: Reposo absoluto y prohibición absoluta de
ejecutar trabajos tales como los que venia ejecutando en la empresa demandada.
Por lo que procedió a demandar, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs.
250.000.000,00, por concepto de lucro cesante ya que teniendo 33 años de edad y
estimando que vivirá 25 años mas necesitara Bs. 10.000.000,00 anuales que
multiplicado por los 25 años que le quedan de vida genera el monto demandado de
Bs. 250.000.000,00.- 2) la cantidad de 250.000.000,00, por daño moral (petitio
dolores).-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE
DEMANDADADA.
Por su parte la demandada procedió a
contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, pero que
ingreso a la empresa “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.”, el 06 de julio de 1995
hasta el 30 de septiembre de 2002; y para la empresa “MATADEROS DE AVES LA
TROPICAL, C.A.”, ingreso el 01 de octubre de 2002, hasta el 27 de septiembre de
2006, que paso a ser pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S); Que el accidente que le ocasiono la perdida de la mano
izquierda ocurrió en fecha 15 de marzo de 1996, cuando presto servicios para la
empresa “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Que la actora renuncio
voluntariamente a esta ultima empresa en fecha 02 de octubre de 2006. En dicha
contestación de demanda se descocieron una serie de documentales e impugnaron
informes de organismos públicos que a la prostre resultan inoficioso hacer
referencia por no ser el momento procesar para efectuar el control sobre las
mismas. La demandada en su contestación de demanda negó la existencia de la
enfermedad ocupacional y por ende la existencia de un daño moral así como los
montos demandados por tales conceptos, por ello negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente
todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su libelo de
demanda, con su debida fundamentación por ser falsos los mismos. Por ultimo
alego hechos y consigno documentales que guardan relación con el accidente
laboral que le produjo la perdida de la mano izquierda a la actora, hecho
ocurrido en fecha 15 de marzo de 1996, el cual no son objeto de controversia en
la presente causa.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA
PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir
sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia
laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de
acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub
examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la
presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas
opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y
135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la
demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la
presente controversia, es determinar si la referida enfermedad ocupacional
causó discapacidad absoluta y permanente o no en la actora; establecer si el
accidente se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió
o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y
cantidades pretendidas por la actora en el libelo de demanda, correspondiéndole
a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la
parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar
las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites
de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios
probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes
dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las
ciudadanos: YOKIRA CAROLINA RIVERO y NORKA YASMIN, se observa que las mismas no
fueron evacuadas, en virtud de su incomparecencia en la audiencia oral, publica
y contradictoria de juicio, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre
la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió copia simple de Evaluación N°
0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del
expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección
General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la
Discapacidad, siendo promovida también por la demandada en su escrito de prueba
marcada “28”, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, de la cual se evidencia que la actora tiene un porcentaje de perdida
de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %).Así se
establece.-
Promovió original de forma 14-100
relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 25 de julio de 2006
(F-3 y 4) del cuaderno de recaudos I del expediente, emitida por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental
administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo
77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la
actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los
salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió copia simple de hojas de
consultas-referencia forma 15-30, emitidas por el Servicio de Evaluación de
discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-5) del
cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15 de mayo de 2006, por
tratarse de una documental administrativa, se les otorga pleno valor probatorio
de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de
la cual se desprende que la actora para la referida fecha se encontraba
cumpliendo programa de rehabilitación por el miembro superior derecho, tiene
incapacidad y se recomienda evaluar incapacidad total y definitiva. Así se
establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de
incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales ((F-6) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15
de marzo de 1995, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se
evidencia que dicha institución sugiere la incapacidad total de sus labores
habituales de la actora. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de
incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales ((F-7) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 20
de febrero de 1999, por cuanto no es un hecho controvertido la ocurrencia del
primer accidente de la actora la misma se desecha.- Así se establece.-
Promovió copia simple de declaración
de accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (F-8), del cuaderno de recaudos I del expediente, la cual también fue
promovida por la demandada marcada “03-1”, (F-11) cuaderno de recaudos N° II,
este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada
participo al referido organismo, que en fecha 15/03/1996, la actora tuvo un
accidente laboral. Así se establece.-
Promovió copia simple de constancia de
trabajo a nombre de la actora, de fecha 23/11/2005(F-9) del cuaderno de
recaudos I del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a las
referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora trabajo
para la demandada desde el 06-07-1995, en el cargo de obrera, y devengando el
sueldo de Bs. 420.000,00. Así se establece.-
Promovió en original sobres de pago a
nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 10 al 57, del cuaderno
de recaudo N°1 del expediente, correspondientes a los años 2003 al 2006, este
Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la
accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes sueldos
y demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas
extras, domingos y feriados,) e igualmente se refleja el pago de 33.33 % de
reposo del seguro social por 7 días, a partir de el 21 de marzo de 2005. Así se
establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial
en la sede de la demandada y mediante diligencia realizada por la actora, que
riela al folio 134 del expediente, se desiste de la misma, por lo que este
Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), cuyas resultas rielan a los
folios 155 y 156, de la pieza principal del expediente, este Juzgador le
concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que según información
suministrada, el status de la actora es cesante, con fecha de ingresó para la
demandada 01-10-2002 y egreso 02-10-2006, y que dicha oficina no estaba en
capacidad informar sobre las causas por las cuales se declara la incapacidad
total de la trabajadora. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias simple de los
Estatutos Sociales de la demandada (F-2), del cuaderno de recaudos II del expediente,
protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 14- A, este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada
tiene por objeto la explotación de las actividades avícolas y agropecuarias en
general y su capital social asciende a la cantidad de Bs. 14.000.000,00. Así se
establece.-
Promovió marcada “2” copia simple de
registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (F-9) del cuaderno de recaudos II del expediente, el cual fue
promovido en original por la propia actora, marcado 4-20 en el ya citado cuaderno
de recaudos, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador
les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue
debidamente inscrita en dicho organismo, con el cargo de obrera y los salarios
semanales de Bs. 43.864,00 y Bs. 3461. Así se establece.-
Promovió marcada “3” original de
constancia de inducción de fecha 04-07-1995, suscrita por la actora y la
empresa Caniguau C.A., cursante al folio 10, del cuaderno de recaudos N° II del
expediente, la cual es desechada por este Juzgador, por no aportar nada a la
solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió original de declaración de
accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (F-11) del cuaderno de recaudos II del expediente, a la cual este
Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “4” al “419” en
copias simples relacionadas al accidente ocurrido a la actora en fecha 15 de
marzo de 1996, cursantes a los folios que van del 12 al 30 del cuaderno de
recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del
procedimiento, por cuanto no esta controvertido la ocurrencia del primitivo
accidente laboral de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “05” al
“12-2” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos
realizados a la actora con ocasión del accidente laboral ocurrido en fecha 15
de marzo de 1996, y como también de cancelación de sus prestaciones sociales,
que rielan a los folios que van del 32 al 67 del cuaderno de recaudos N° II del
expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por cuanto no
esta controvertido la ocurrencia del primer accidente laboral, ni el reclamo de
prestaciones sociales de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “13” al
“17-8” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos
realizados a la actora por concepto de prestaciones sociales, que rielan a los
folios que van del 68 al 113 del cuaderno de recaudos N° II del expediente,
dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por no guardar relación
con los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcadas “18” al “18-2”
originales de referencias para consulta externa, emanados del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales -Servicio Traumatología (F-115 al 116) del
cuaderno de recaudos II del expediente, correspondientes a las fechas 17-10-05;
14-12-05; 18-01-06; 05-02-06; 16-03-06 y 17-04-2006, respectivamente, por
tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, de ellas se desprende que la actor estuvo de reposo médico en los
referidos meses. Así se establece.-
Promovió original de forma 14-100
relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 06 de marzo de 2006
(F-118) del cuaderno de recaudos II del expediente, emitida por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental
administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo
77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora
comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los
salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió en originales recibos de pago
a nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 120 al 136, del cuaderno
de recaudo N° II del expediente, correspondientes al año 2005 hasta agosto
2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de
los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los
diferentes salarios semanales. Así se establece.-
Promovió documental marcada “21” en
copias simples, relacionada a la solicitud de prestaciones sociales, que riela
al folio 138 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dicha instrumental
se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos objetos
de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación N°
0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del
expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección
General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la
Discapacidad, a la misma se este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra.
Así se establece.-
Promovió marcada “23” copia simple
suscrita en original por la demandada Consulta de Pensión, de fecha 27 de
septiembre de 2006 (F-140) del cuaderno de recaudo II del expediente, emanado
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de
Afiliación y Prestación en Dinero, al tratarse de una documental
administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con
el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de ella se desprende
que la actora esta pensionada con un monto mensual de Bs. 512.325,00. Así se
establece.-
Promovió marcada “24” original de
carta renuncia a nombre de la actora, de fecha 02 de octubre de 2006, (F-141)
del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscrita por la actora,
la misma no le es oponible, por lo que se desecha del procedimiento. Así se
establece.-
Promovió marcadas “25” y “26” planilla
de liquidación final de contrato de trabajo y cheque de gerencia a nombre de la
actora, de fechas 06 de octubre de 2006 y 02 de noviembre de 2006 (F-142 y 143)
del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscritas por la
actora, las mismas no le son oponibles, por lo que se desechan del
procedimiento. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la
accionada a la audiencia pautada para dicta el dispositivo del fallo para el
día treinta y un (31) de marzo de 2008, quien aquí decide a los fines de la
decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: Las partes
en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia
de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de
acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la
incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que
dicha conducta afecta el curso del proceso. El artículo 151 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, establece de manera clara y categórica, la consecuencia
jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización
de la Audiencia de Juicio, preceptuando dicha norma, que ante tal situación,
debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que
en la Audiencia fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo,
atendiendo el principio de la continuidad de la audiencia, motivado a que esta
debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de
diferimiento por cualquier causa (criterio reiterado en sentencia de fecha
13-02-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y
en el caso de marras al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal
dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio
de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Juzgador considera cumplidos
los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la accionada
“MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, no compareció a la respectiva Audiencia,
observando quien decide que la petición de la actora no es contrario a Derecho.
Así se decide.-
Por tanto este Juzgador en
consideración a lo señalado pasa a establecer los conceptos y cantidades que en
derecho correspondan a la actora, previo análisis y valoración de las pruebas
que aportaron al proceso siempre que las mismas no sean contrarias a derecho.-
Así se establece.-
En tal sentido con respecto a las
empresas “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.” y “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL,
C.A.”, apoderado judicial de esta ultima en su contestación de demanda hace
referencia como si ambas empresas fueran una misma, tan circunstancia conlleva
a este Juzgador a la convicción de que dichas empresas constituyen una solo
empresa. Así se establece.-
Ahora bien, de un análisis
concatenados de las pruebas aportadas por ambas parte, concluye este Juzgador
que la actora si padece de una Enfermedad Ocupacional, tal y como lo estableció
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en la
que certifico (F-138 al 141) en primer lugar con criterio paraclinico: inicio
de sintomatología en el año 2004, caracterizada por artralgia glenohumeral
derecha de fuerte intensidad irradiada a región cervical del mismo lado, que le
ocasiona limitación funcional importante de su brazo derecho y columna
cervical, con diagnostico de cervicobraquialgia derecha, bursitis crónica
residivante de hombro derecho y amputación traumática de mano izquierda como
secuela de accidente laboral; y en segundo lugar como criterio legal que con la
evaluación se establece que las patologías padecidas por la trabajadora es un
estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo, certificando que la
actora cursa una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad
absoluta y permanente para el trabajo habitacional. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la
indemnización reclamada por la accionante por Enfermedad Ocupacional la cual
quedo probada por la señalada certificación del citado Instituto (INPSASEL) y
su indemnización se encuentra establecida en el numeral segundo del articulo
130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
así como también se desprende que la accionada no informó a la actora e los
riesgos de su trabajo, no le suministro instrumentos de seguridad ni le dio
charlas sobre seguridad no cumpliendo con ello con la normativa y las
obligaciones establecidas en dicha Ley Orgánica, su Reglamento Parcial y el
Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sabiendo la
demandada que la actora corría peligro en el desempeño de sus labores y no
corrigió la situación riesgosa. En el caso sub-iudice la accionada responde por
haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia;
Igualmente se observa de la señalada certificación que dicha enfermedad
ocupacional ocasiono a la actora una discapacidad absoluta y permanente, a las
cuales se le otorgaron valor probatorio, por lo cual es forzoso par este
Sentenciador declarar la procedencia del pago de la indemnización establecida
en el señalado numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual asciende a la
cantidad de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS
ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.712.211,65), equivalentes al
salario de cinco (5) años y seis (6) meses que es la media entre la
indemnización mínima y máxima (4 + 7 = 11 / 2 = 5.50) contados por días
continuos representa la suma de 1.825 (356 x 5 = 1.825) + 180 (30 x 6 = 180) lo
que arroja 2.005 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs.
18.310,33 (17.077 de salario básico + 711,54 alícuota de utilidades + 521,79
alícuota de bono vacacional = 18.310,33) lo que genera un monto total de Bs.
36.712.211,65 (2005 x 18.310,33 = 36.712.211,65), monto este que representa en
bolívares fuertes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES
CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 36.712.21).- Así se decide.-
No ocurre lo mismo, en cuanto a la
cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en
virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del
accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por
daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad
del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos
morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la
capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida
por este Tribunal. Ahora bien, establecido lo anterior procede este Juzgador a
determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa
que: La actora tenía para el momento del accidente 34 años de edad, con una
carga familiar de dos (2) hijos, con grado de instrucción de bachiller, tomando
en consideración el cargo desempeñado por la trabajador, el cual era obrero,
con un salario básico diario de Bs. 17.077,00 y mensual de Bs. 512.310,00 la
importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la certificación del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas
resulta rielan a los folios 138 al 141 de pieza principal del expediente; del libelo
de la demanda se desprende que la enfermedad ocupacional se produjo que los
trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener una sola mano por culpa
de la propia empresa, le causaron un deterioro importante que le hizo perder
fuerza y coordinación en la mano derecha y grave bursitis en el hombro, dolores
lumbares como consecuencia directa de cargar cajas y guacales de pollos
congelados, lo que le ocasiono una discapacidad absoluta y permanente para el
trabajo habitacional; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada,
se trata de una empresa que goza de reconocida solvencia económica en los Altos
Mirandino; Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes
ninguna participación de la víctima ni por acción, ni por omisión en el
siniestro que causo el daño, en consecuencia estima justo y equitativo este
Juzgador fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de SETENTA
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en
bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,00).- Así
se decide.-
En lo que respecta a la indemnización
reclamada por la accionante por concepto de daños materiales (lucro cesante),
se evidencia de la documental marcado “23” cursante al folio 140 del cuaderno
de recaudos II del expediente, a la cual se le otorgó valoración, que la actora
está pensionada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
fijada en un monto de Bs. 512.325,00, por lo que es forzoso declarar
improcedente el concepto reclamado. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes
expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada Sociedad
Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, de conformidad con lo
establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadana GREGORIA
NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana GREGORIA NAZARETH
RODRIGUEZ CARCIA, contra la Sociedad Mercantil MATADEROS DE AVES LA TROPICAL,
C.A., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la
empresa demandada a pagar la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.
36.712.211,65), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de
TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F
36.712.21) por concepto de indemnización por Discapacidad Absoluta y
permanente, de conformidad con el numeral segundo del articulo 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de SETENTA
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en
bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000.00) por
concepto de Daño Moral por responsabilidad objetiva.-
CUARTO: Se ordena la corrección
monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo
desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al
criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
QUINTO: Se ordena la designación de un
(1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación
monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente
fallo.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en
el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial
condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los
siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
Publicado por Escritorio Jurìdico
Andrea & De Leòn en jueves, octubre 09, 2008
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