martes, 10 de noviembre de 2015

Derecho Laboral: Sentencia donde se reconoce Indemnizaciòn por Enfermedad Laboral y Daño Moral"




Derecho Laboral: Sentencia donde se reconoce Indemnizaciòn por Enfermedad Laboral y Daño Moral"






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1505-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.072.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.984, bajo el N° 14, Tomo 13-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, siendo admitida la presente causa en fecha 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 19 de marzo de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (04-10-07), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 29 de octubre de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 29-10-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho ciudadanos EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO DE ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, en su carácter de parte actora; Asimismo se deja constancia de la presencia de los también profesionales del derecho ciudadano BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a prolongar la audiencia por faltar pruebas por evacuar para el día 30 de noviembre de 2007. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, difirió dicha audiencia para el 18 de enero de 2008, por no constar en autos pruebas pendientes por evacuar, difiriéndose la misma para el 21 de febrero de 2008, a través de auto de fecha 16 de enero de 2008; con prolongaciones de fechas 21 de febrero y 24 de marzo de 2008, fecha ésta, en la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la accionante en su escrito libelar, que prestó servicios para la empresa demandada, por un lapso de 11 años, iniciándose en su departamento de comida para animales, denominado para esa fecha “DON CANIGUAU” donde sufrió un accidente laboral que le ocasiono la perdida de la mano izquierda. Alega que una vez recuperada, los directivos de la demandada la pasaron a trabajar para la empresa de comida para humanos denominada “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Señala que a pesar de tener una sola mano le impusieron hacer trabajos que para quien tiene las dos manos implica un gran esfuerzo, lo genero un severo deterioro en su salud, que se manifestó hace un (1) año y tres (3) meses, lo que constituye un agravamiento de la condición sufrida como consecuencia de la amputación de la mano izquierda. Aseveró que la extremidad perdida fue a consecuencia de las pobres condiciones de seguridad e higiene industrial; que dada su condición le solicito a la demandada que tenia que pasarla a hacer un trabajo distinto y mas benigno dada su condición y que podía hacer trabajos en el área administrativa puesto que tiene aprobado el bachillerato y tenía cursos en el área de oficina obteniendo por el contrario como respuestas burlas y un trato humillante y degradante. Sigue aduciendo, que los trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener una sola mano por culpa de la propia empresa, le causaron un deterioro importante que le hizo perder fuerza y coordinación en la mano derecha y grave bursitis en el hombro, dolores lumbares como consecuencia directa de cargar cajas y guacales de pollos congelados, trabajo este que hasta para un hombre es de difícil ejecución aun con sus dos manos. Señala que su situación insoportable para su condición y capacidad física le hizo acudir a un medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y una vez hechas las evaluaciones, dicha instituto declaro su incapacidad en un 100%, razón por la cual obtuvo una jubilación anticipada, que ello trajo como consecuencia directa su despido de la empresa. Indica que el trato degradante, desproporcionado a sus capacidades particulares, creo en ella un hondo dolor y aflicción en cuanto a su salud psíquica y equilibrio emocional dado que el trato al discapacitado funcional fue humillante y desconsiderado siendo obligada a ejecutar labores forzadas para su condición de discapacitado funcional. Aduce que su condición de pobre, pues, sus ingresos con dicha empresa siempre fueron de salario mínimo y la circunstancia nueva acaecida en relación a la extremidad que le queda, es decir, la mano derecha le ha causado una incapacidad total quedando expuesta desde el punto de vista económico, puesto que tiene dos hijos a los cuales debe mantener con los llamados alimentos congruos (alimentación, calzado, vivienda etc.), así como seguir un tratamiento tanto medicamentoso como de terapias a nivel de fisioterapias, todo lo cual tiene un costo económico importante y de difícil financiamiento por su condición de pobre, aunado al hecho de que le es sumamente difícil colocarse en un puesto de trabajo nuevo dada su discapacidad funcional. Asevera que la naturaleza de la enfermedad laboral se debe a una mema importante en la fuerza y coordinación de la mano derecha, que irradia su efecto discapacitante en el hombro derecho (bursitis crónica), músculos de la espalda (lumbalgia crónica) y la columna vertebral, que le impide ejecutar trabajos que impliquen una fuerza media, ya que genera un dolor profundo que compromete la mano derecha, el hombro derecho, la espalda y la columna vertebral; que se le han prescrito medicamentos antiinflamatorios, esteroides, calmantes (dado el dolor intenso en las fibras musculares del brazo y de la espalda) y fisioterapias (masajes especiales, terapias de estimulo eléctrico, manipulación y liberación de contracciones en la columna vertebral) y que dentro de las prescripciones medicas esta: Reposo absoluto y prohibición absoluta de ejecutar trabajos tales como los que venia ejecutando en la empresa demandada. Por lo que procedió a demandar, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 250.000.000,00, por concepto de lucro cesante ya que teniendo 33 años de edad y estimando que vivirá 25 años mas necesitara Bs. 10.000.000,00 anuales que multiplicado por los 25 años que le quedan de vida genera el monto demandado de Bs. 250.000.000,00.- 2) la cantidad de 250.000.000,00, por daño moral (petitio dolores).-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA.
Por su parte la demandada procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, pero que ingreso a la empresa “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.”, el 06 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002; y para la empresa “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, ingreso el 01 de octubre de 2002, hasta el 27 de septiembre de 2006, que paso a ser pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); Que el accidente que le ocasiono la perdida de la mano izquierda ocurrió en fecha 15 de marzo de 1996, cuando presto servicios para la empresa “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Que la actora renuncio voluntariamente a esta ultima empresa en fecha 02 de octubre de 2006. En dicha contestación de demanda se descocieron una serie de documentales e impugnaron informes de organismos públicos que a la prostre resultan inoficioso hacer referencia por no ser el momento procesar para efectuar el control sobre las mismas. La demandada en su contestación de demanda negó la existencia de la enfermedad ocupacional y por ende la existencia de un daño moral así como los montos demandados por tales conceptos, por ello negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, con su debida fundamentación por ser falsos los mismos. Por ultimo alego hechos y consigno documentales que guardan relación con el accidente laboral que le produjo la perdida de la mano izquierda a la actora, hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 1996, el cual no son objeto de controversia en la presente causa.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, es determinar si la referida enfermedad ocupacional causó discapacidad absoluta y permanente o no en la actora; establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por la actora en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanos: YOKIRA CAROLINA RIVERO y NORKA YASMIN, se observa que las mismas no fueron evacuadas, en virtud de su incomparecencia en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió copia simple de Evaluación N° 0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, siendo promovida también por la demandada en su escrito de prueba marcada “28”, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora tiene un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %).Así se establece.-
Promovió original de forma 14-100 relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 25 de julio de 2006 (F-3 y 4) del cuaderno de recaudos I del expediente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió copia simple de hojas de consultas-referencia forma 15-30, emitidas por el Servicio de Evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-5) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15 de mayo de 2006, por tratarse de una documental administrativa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora para la referida fecha se encontraba cumpliendo programa de rehabilitación por el miembro superior derecho, tiene incapacidad y se recomienda evaluar incapacidad total y definitiva. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((F-6) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15 de marzo de 1995, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dicha institución sugiere la incapacidad total de sus labores habituales de la actora. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((F-7) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 20 de febrero de 1999, por cuanto no es un hecho controvertido la ocurrencia del primer accidente de la actora la misma se desecha.- Así se establece.-
Promovió copia simple de declaración de accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-8), del cuaderno de recaudos I del expediente, la cual también fue promovida por la demandada marcada “03-1”, (F-11) cuaderno de recaudos N° II, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada participo al referido organismo, que en fecha 15/03/1996, la actora tuvo un accidente laboral. Así se establece.-
Promovió copia simple de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 23/11/2005(F-9) del cuaderno de recaudos I del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora trabajo para la demandada desde el 06-07-1995, en el cargo de obrera, y devengando el sueldo de Bs. 420.000,00. Así se establece.-
Promovió en original sobres de pago a nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 10 al 57, del cuaderno de recaudo N°1 del expediente, correspondientes a los años 2003 al 2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes sueldos y demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y feriados,) e igualmente se refleja el pago de 33.33 % de reposo del seguro social por 7 días, a partir de el 21 de marzo de 2005. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada y mediante diligencia realizada por la actora, que riela al folio 134 del expediente, se desiste de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 155 y 156, de la pieza principal del expediente, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que según información suministrada, el status de la actora es cesante, con fecha de ingresó para la demandada 01-10-2002 y egreso 02-10-2006, y que dicha oficina no estaba en capacidad informar sobre las causas por las cuales se declara la incapacidad total de la trabajadora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias simple de los Estatutos Sociales de la demandada (F-2), del cuaderno de recaudos II del expediente, protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 14- A, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto la explotación de las actividades avícolas y agropecuarias en general y su capital social asciende a la cantidad de Bs. 14.000.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “2” copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-9) del cuaderno de recaudos II del expediente, el cual fue promovido en original por la propia actora, marcado 4-20 en el ya citado cuaderno de recaudos, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con el cargo de obrera y los salarios semanales de Bs. 43.864,00 y Bs. 3461. Así se establece.-
Promovió marcada “3” original de constancia de inducción de fecha 04-07-1995, suscrita por la actora y la empresa Caniguau C.A., cursante al folio 10, del cuaderno de recaudos N° II del expediente, la cual es desechada por este Juzgador, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió original de declaración de accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-11) del cuaderno de recaudos II del expediente, a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “4” al “419” en copias simples relacionadas al accidente ocurrido a la actora en fecha 15 de marzo de 1996, cursantes a los folios que van del 12 al 30 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por cuanto no esta controvertido la ocurrencia del primitivo accidente laboral de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “05” al “12-2” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos realizados a la actora con ocasión del accidente laboral ocurrido en fecha 15 de marzo de 1996, y como también de cancelación de sus prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del 32 al 67 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por cuanto no esta controvertido la ocurrencia del primer accidente laboral, ni el reclamo de prestaciones sociales de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “13” al “17-8” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos realizados a la actora por concepto de prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del 68 al 113 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcadas “18” al “18-2” originales de referencias para consulta externa, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Servicio Traumatología (F-115 al 116) del cuaderno de recaudos II del expediente, correspondientes a las fechas 17-10-05; 14-12-05; 18-01-06; 05-02-06; 16-03-06 y 17-04-2006, respectivamente, por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actor estuvo de reposo médico en los referidos meses. Así se establece.-
Promovió original de forma 14-100 relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 06 de marzo de 2006 (F-118) del cuaderno de recaudos II del expediente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió en originales recibos de pago a nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 120 al 136, del cuaderno de recaudo N° II del expediente, correspondientes al año 2005 hasta agosto 2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes salarios semanales. Así se establece.-
Promovió documental marcada “21” en copias simples, relacionada a la solicitud de prestaciones sociales, que riela al folio 138 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dicha instrumental se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación N° 0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, a la misma se este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “23” copia simple suscrita en original por la demandada Consulta de Pensión, de fecha 27 de septiembre de 2006 (F-140) del cuaderno de recaudo II del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, al tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora esta pensionada con un monto mensual de Bs. 512.325,00. Así se establece.-
Promovió marcada “24” original de carta renuncia a nombre de la actora, de fecha 02 de octubre de 2006, (F-141) del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscrita por la actora, la misma no le es oponible, por lo que se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcadas “25” y “26” planilla de liquidación final de contrato de trabajo y cheque de gerencia a nombre de la actora, de fechas 06 de octubre de 2006 y 02 de noviembre de 2006 (F-142 y 143) del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscritas por la actora, las mismas no le son oponibles, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia pautada para dicta el dispositivo del fallo para el día treinta y un (31) de marzo de 2008, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera clara y categórica, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio, preceptuando dicha norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que en la Audiencia fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, atendiendo el principio de la continuidad de la audiencia, motivado a que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquier causa (criterio reiterado en sentencia de fecha 13-02-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y en el caso de marras al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la accionada “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, no compareció a la respectiva Audiencia, observando quien decide que la petición de la actora no es contrario a Derecho. Así se decide.-
Por tanto este Juzgador en consideración a lo señalado pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan a la actora, previo análisis y valoración de las pruebas que aportaron al proceso siempre que las mismas no sean contrarias a derecho.- Así se establece.-
En tal sentido con respecto a las empresas “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.” y “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, apoderado judicial de esta ultima en su contestación de demanda hace referencia como si ambas empresas fueran una misma, tan circunstancia conlleva a este Juzgador a la convicción de que dichas empresas constituyen una solo empresa. Así se establece.-
Ahora bien, de un análisis concatenados de las pruebas aportadas por ambas parte, concluye este Juzgador que la actora si padece de una Enfermedad Ocupacional, tal y como lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en la que certifico (F-138 al 141) en primer lugar con criterio paraclinico: inicio de sintomatología en el año 2004, caracterizada por artralgia glenohumeral derecha de fuerte intensidad irradiada a región cervical del mismo lado, que le ocasiona limitación funcional importante de su brazo derecho y columna cervical, con diagnostico de cervicobraquialgia derecha, bursitis crónica residivante de hombro derecho y amputación traumática de mano izquierda como secuela de accidente laboral; y en segundo lugar como criterio legal que con la evaluación se establece que las patologías padecidas por la trabajadora es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo, certificando que la actora cursa una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitacional. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización reclamada por la accionante por Enfermedad Ocupacional la cual quedo probada por la señalada certificación del citado Instituto (INPSASEL) y su indemnización se encuentra establecida en el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también se desprende que la accionada no informó a la actora e los riesgos de su trabajo, no le suministro instrumentos de seguridad ni le dio charlas sobre seguridad no cumpliendo con ello con la normativa y las obligaciones establecidas en dicha Ley Orgánica, su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sabiendo la demandada que la actora corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En el caso sub-iudice la accionada responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia; Igualmente se observa de la señalada certificación que dicha enfermedad ocupacional ocasiono a la actora una discapacidad absoluta y permanente, a las cuales se le otorgaron valor probatorio, por lo cual es forzoso par este Sentenciador declarar la procedencia del pago de la indemnización establecida en el señalado numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual asciende a la cantidad de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.712.211,65), equivalentes al salario de cinco (5) años y seis (6) meses que es la media entre la indemnización mínima y máxima (4 + 7 = 11 / 2 = 5.50) contados por días continuos representa la suma de 1.825 (356 x 5 = 1.825) + 180 (30 x 6 = 180) lo que arroja 2.005 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 18.310,33 (17.077 de salario básico + 711,54 alícuota de utilidades + 521,79 alícuota de bono vacacional = 18.310,33) lo que genera un monto total de Bs. 36.712.211,65 (2005 x 18.310,33 = 36.712.211,65), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 36.712.21).- Así se decide.-
No ocurre lo mismo, en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal. Ahora bien, establecido lo anterior procede este Juzgador a determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: La actora tenía para el momento del accidente 34 años de edad, con una carga familiar de dos (2) hijos, con grado de instrucción de bachiller, tomando en consideración el cargo desempeñado por la trabajador, el cual era obrero, con un salario básico diario de Bs. 17.077,00 y mensual de Bs. 512.310,00 la importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 138 al 141 de pieza principal del expediente; del libelo de la demanda se desprende que la enfermedad ocupacional se produjo que los trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener una sola mano por culpa de la propia empresa, le causaron un deterioro importante que le hizo perder fuerza y coordinación en la mano derecha y grave bursitis en el hombro, dolores lumbares como consecuencia directa de cargar cajas y guacales de pollos congelados, lo que le ocasiono una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitacional; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, se trata de una empresa que goza de reconocida solvencia económica en los Altos Mirandino; Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima ni por acción, ni por omisión en el siniestro que causo el daño, en consecuencia estima justo y equitativo este Juzgador fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,00).- Así se decide.-
En lo que respecta a la indemnización reclamada por la accionante por concepto de daños materiales (lucro cesante), se evidencia de la documental marcado “23” cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos II del expediente, a la cual se le otorgó valoración, que la actora está pensionada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fijada en un monto de Bs. 512.325,00, por lo que es forzoso declarar improcedente el concepto reclamado. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ CARCIA, contra la Sociedad Mercantil MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.712.211,65), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 36.712.21) por concepto de indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente, de conformidad con el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000.00) por concepto de Daño Moral por responsabilidad objetiva.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
QUINTO: Se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ
Publicado por Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn en jueves, octubre 09, 2008

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