lunes, 4 de marzo de 2013

"La Protección Intelectual de las páginas Web"



"Para Consumo de nuestros Amigos, Colegas, Clientes y relacionados aquí en Venezuela y en el Mundo reproducimos excelente artículo realizado por el Dr. Antonio Perea de Perea & Asociados: http://pereaabogados.Wordpress.com/ en el cuál analiza el Tema de la Propiedad Intelectual en la Web y el cuál fue Publicado en la Web de Microsoft- España."

¡Cordiales, Saludos!

Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

La protección jurídica intelectual de las páginas web
Como sabemos la Ley de Propiedad Intelectual protege todo tipo de creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. El contenido de los sitios Web está igualmente protegido ya que los mismos son considerados como creación intelectual.

Antonio Perea de Perea & Asociados Abogados, empresa colaboradora del Derecho Editores

Resumen:
Los autores tienen el ejercicio exclusivo sobre sus obras o creaciones o lo que es lo mismo, pueden disponer de ellas en la forma que les parezca, siempre y cuando, según señala la propia ley, no se perjudiquen los derechos adquiridos por terceros sobre las mismas. Veamos cómo se aplica todo esto cuando hablamos de páginas web.


Es necesario determinar en todos los casos a quien corresponden los derechos sobre una página Web, siendo especialmente recomendable incorporar en la misma un aviso legal acerca de la autoría y propiedad del contenido que aparece en ellas, puesto que también es objeto de protección.

Al igual que en el resto de supuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual, el autor de una página Web, además de contar con la titularidad de los derechos morales (exigir el reconocimiento de su condición de autor de la misma, decidir sobre la forma de divulgar el contenido de la misma, etc.), también cuenta con derechos económicos y, esta protección de la que gozan tanto las obras como sus autores, se limita a la totalidad de la vida de su autor y, en caso de fallecimiento de éste, hasta los 70 años siguientes.

La Ley de Propiedad Intelectual concreta los derechos económicos o de explotación de los autores, en los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Esto implica que los autores tienen el ejercicio exclusivo sobre sus obras o creaciones o lo que es lo mismo, pueden disponer de ellas en la forma que les parezca, siempre y cuando, según señala la propia ley, no se perjudiquen los derechos adquiridos por terceros sobre las mismas.

En este sentido, la Ley permite que los autores de obras o creaciones puedan transmitir sus derechos de explotación a terceros, lo que sugiere, desde el punto de vista previsor y de seguridad jurídica, que en la transmisión de tales derechos de explotación se determine la duración de la cesión y el ámbito territorial donde debe producir efectos la misma, ya que de no concretarse nada en estos dos sentidos, la ley limita la duración de la transmisión a 5 años y el ámbito territorial al país donde se realizó la cesión.

Pero, en cuanto a la protección del autor de las obras o creaciones, nos surge una cuestión, y ésta es saber si existe algún tipo de acción por parte de los mismos ante las actividades ilícitas de terceros.

Pues bien, la Ley regula una serie de acciones y de medidas cautelares que se pueden tomar con carácter de urgencia.

Lo primero, sería aclarar que el titular de los derechos sobre una obra o creación, puede instar el cese de la actividad ilícita y este cese puede implicar, entre otras, la suspensión de la explotación ilícita, la prohibición de su reanudación, la retirada del mercado de los ejemplares ilícitos e incluso la inutilización de los elementos necesarios destinados a la reproducción de las obras protegidas.

El hecho de haber sido perjudicado por una actividad ilícita otorga a su víctima el derecho a obtener una indemnización, la cual, se compondrá por un lado del “lucro cesante” y por otro del daño moral causado.

El lucro cesante en este caso será el equivalente al importe que su autor hubiera podido obtener de no mediar actividad ilícita o el importe que hubiese obtenido como contraprestación a la autorización de la explotación de su obra.

En cuanto al daño moral, según la Ley, procederá su indemnización aun no probada la existencia de perjuicio económico y para su valoración económica se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

Por lo que respecta a las medidas cautelares de carácter urgente, éstas sólo tendrán lugar cuando exista un temor racional y fundado de producirse actividad ilícita y habrán de ser decretadas por autoridad judicial, a instancia del titular de los derechos sobre las obras o creaciones.

Una de estas medidas sería, por ejemplo, la intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

Por tanto, siempre será conveniente contar, si se desea difundir o divulgar una obra en Internet, con el consentimiento de su autor, consentimiento que generalmente lleva aparejado una contraprestación económica por la utilización de dichos contenidos y registrar las páginas en el Registro de Propiedad Intelectual, a fin de dotar a su autor de una mayor protección frente a accesos no autorizados o reproducciones, comunicaciones públicas o distribuciones llevadas a cabo sin el consentimiento de su autor, ya que las actividades ilícitas podrían, incluso, ser objeto de causas criminales.

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