lunes, 11 de marzo de 2013

Marca Compleja: Jurisprudencia



Presentamos para análisis, estudio y consideración de nuestros clientes, amigos, colegas y relacionados el concepto de Marca Compleja desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, éste concepto a nuestro criterio genera una serie de inconvenientes que pueden surgir como consecuencia del uso parcial de una marca por parte de un tercero que sostenga su legitimidad alegando la categoría de marca compleja del afectado para sostener el uso parcial de aquella, es bueno ver con mucho detenimiento éste concepto pues lejos de beneficiar al propietario de una Marca Compleja le complica la protección Jurídica en relación a su exclusividad, pero en fin éste es el criterio que tiene nuestro máximo Tribunal sobre el concepto de Marca Compleja y es el que hasta este momento hay que acatar:

    Marca compleja. Concepto. Criterio de la Sala Político Administrativa. El juzgamiento de la confundibilidad entre marcas: Esta Sala ha sostenido el criterio conforme al cual la marca "compleja" es la integrada por varios elementos nominativos o gráficos y nominativos, que constituyen un conjunto en su totalidad, vale decir, unitario, complejo e indivisible, el cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos. De ahí que, para juzgar la confundibilidad entre marcas, cuando alguna de ellas sea de las denominadas "marcas complejas", deba analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza, dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como un derecho exclusivo de uso, puesto que el registro es sobre el conjunto que constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 31 de enero de 1983 y 07 de noviembre de 1995; casos: NESTLÉ S.A. y THE CLOROX COMPANY, respectivamente).


En fin ésta es la máxima Jurisprudencial en esa materia, espero que les sea de utilidad.


¡Cordiales, Saludos!

Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

No hay comentarios:

Publicar un comentario