jueves, 31 de enero de 2013

"Importaciones Paralelas en Venezuela”: ¿Que Protección tiene el Propietario de la Marca?



Traemos aquí Doctrina de la Súper -intendencia para Regular la Competencia- Pro- Competencia donde se lee la siguiente Información: POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor precio. En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre competencia. La importación de productos realizados por terceros, ajenos a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos, evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... “Como se ve de ésta Decisión surgen las siguientes conclusiones y consideraciones: 

1. Pro-Competencia Ofrece protección al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:
  • Cuando se traspasa los límites de la Buena Fe
  • Cundo se incurre en competencia desleal.
  • Cuando se hace la primera Importación para introducir el Producto al Mercado Venezolano.
2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importación ante la vía Jurisdiccional donde se podrá discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.

3.  Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas, el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el área subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posición de un Titularse Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vía la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho. Recordemos aquí QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.

Recomendamos como sitio Web de Interés relacionado con éste tema el del Dr. Roberto Porcel: http://robertoporcel.blogspot.com/


¡Cordiales, Saludos!

Dra. Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Pacto de Los Derechos Humanos: San José de Costa Rica.


En el artículo 8 de la Convención encontramos debidamente consagrado EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA , es de resaltar que nuestro País es miembro del Sistema y aprobó con efectos directos en nuestro Derecho Interno por mandato de la Propia Constitución EL PACTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA, a continuación citamos en forma expresa dicho artículo Octavo: "Garantías Judiciales: 1.-Toda Persona tiene Derecho a ser Oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.-Toda Persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el Proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A) Derecho del Inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del Juzgado o Tribunal; B)Comunicación Previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; C)Concesión al inculpado del Tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su Defesad) Derecho del Inculpado de Defenderse personalmente o de ser asistido por un Defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; E)Derecho Irrenunciable de ser asistido por un Defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley) Derecho de la Defensa de Interrogar a los Testigos presentes en el Tribunal y de Obtener la Comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; G)Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse Culpable, y H) Derecho de Recurrir del Fallo ante Juez o Tribunal Superior. 3) La Confesión del Inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.4) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo Juicio por los mismos hechos.5) El Proceso Penal debe ser Público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia..." Estas normas tienen Gran Significación porque establecen el sistema por el cual el sometido a Juicio puede ver garantizado su Derecho a la defensa y a un Juicio Justo todo sistema que contradiga estas reglas fundamentales estará viciado de Nulidad absoluta y no podrá establecer Justicia Objetiva alguna dado que el mecanismo de administración de Justicia debe ser Puro y cristalino permitiendo a sus actores esgrimir argumentos y defensas con absoluta pulcritud y libertad. Esto no deben saberlo sólo los Jueces y Abogados debe hacerse campaña Nacional para que el Común de los Ciudadanos conozcan y lleven bajo el brazo a manera de estatuto Personal la Normativa que le garantiza un Juicio Justo.

¡Cordiales, Saludos!

Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

"Derecho Internacional Humanitario"

Listado de algunas Convenciones que en Materia de Derecho Internacional Humanitario tienen Vigencia en la República Bolivariana de Venezuela:
· Convenio de Ginebra del 22 de Agosto de 1.864, “Para Mejorar la suerte de los Militares Heridos en Campaña”.
· Convenio de La Haya, del 29 de Julio de 1.899 “Relativo a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre. Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre.”
· Convenio de La Haya del 29 de Julio de 1.899 para Aplicar a la Guerra Marítima los Principios del Convenio de Ginebra del 22 de Agosto de 1.864.
· Convenio de Ginebra, del 06 de Julio de 1.906 “Para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de los Ejércitos en Campaña”.
· Protocolo de Ginebra, del 17 de Junio de 1.925 sobre “Prohibición del Empleo en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o similares. Así como de todos los Líquidos, materias o procedimientos análogos.”
· Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1.929 “Para la Mejora de la Suerte de los Heridos y Enfermos de los Ejércitos en Campaña”.
· Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1.929 “Relativo al Tratamiento de Prisioneros de Guerra”.
· Convenio de New York del 9 de Diciembre de 1.948 “Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.”
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “Para mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña”
· Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1.949 “Para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas del Mar”.
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “Relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra”.
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra”.
· Resolución 2148 del 16 de Diciembre de 1.966 “Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 10 de Abril de 1.972 “Sobre Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxicas y sobre su Destrucción”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1.984 “Contra La Tortura y Otras Penas o Tratos Crueles y degradantes”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 13 de Enero de 1.993 “Sobre prohibición del Desarrollo, producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y sobre destrucción”.
· Tratado de Washington del 15 de Abril de 1.935, “Relativo a la Protección de las Instituciones Artísticas y Científicas y de los Documentos Históricos” (Pacto Roerich).
· Convención Interamericana del 12 de Septiembre de 1.985 “Para Prevenir y Sancionar La Tortura”.

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Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios "....El Desalojo..."


En el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos se establece en forma expresa las causales por la cuales se puede demandar EL DESALOJO DE UN INMUEBLE, a continuación transcribimos el contenido del mismo: " Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento Verbal o por Escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. En la necesidad que tenga el Propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    b) Que el Inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    c) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el Inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quién haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de Arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.

    d) Que el Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del Inmueble, o efectuado reformas no interesadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble. En los Inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este Literal, como reglamento Interno.

    g) Que el Arrendatario haya cedido el Contrato de Arrendamiento o sub arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con Lugar la Demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones Judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo."


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Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Marcario



La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 87 señala los requisitos que se deben cumplir en la solicitud de registro de una Marca:

  • Identificación Plena del solicitante, ya sea Persona natural o Jurídica y su Domicilio.
  • Exposición precisa de la Marca a Registrar (¿En qué consiste?), señalar el signo, graficos, elementos fonéticos.
  • Pagar tasa de Presentación.

Debe existir relación directa entre la Marca y el Producto. Por cada clase se permite una solicitud. La Decisión pre-citada utiliza como Clasificador Oficial el Clasificador Oficial de Niza. Este prevé 42 Clases las cuales se agrupan así:

  • 34 distinguen Productos.
  • 7 distinguen Servicios.

Es necesario aclarar que el artículo 87 exige requisitos esenciales cuyo incumplimiento traerá como consecuencia la NO ADMISION de la Solicitud. Cumplidos los requisitos es deber del funcionario admitirlo cuál marca el Nacimiento del Derecho de Prioridad. La Prioridad se clasifica en:

  • Nacional
  • Internacional


Vale aquí Transcribir el artículo 103 de la Decisión 344 el cuál reza expresamente lo siguiente:

"La Primera Solicitud de un Registro de una Marca Válidamente presentada en un País miembro, o en otro País que conceda un trato recíproco a los Países miembros del acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el Derecho de Prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud" Es por esto que se hace una investigación previa de antecedentes y parecidos para evitar el Fraude pues la prioridad la otorga el hecho de haber registrado primero el signo distintivo.
El artículo 88 de la Decisión 344 exige los siguientes recaudos:

  • Elementos Gráficos de la Marca (Modelo)
  • Descripción Plena de la Marca.
  • Documentos que prueben tener prioridad (Nacional o Internacional.)
  • Requisitos de Ley Interna.

Para el caso de que presentada la solicitud no haya cumplido con los requisitos se le Notificará y se le otorgará un plazo de 30 días hábiles para que corrija y/o subsane las irregularidades. Si no las subsana resultaran rechazada la solicitud. Una vez cumplidos los requisitos se Ordenará su Publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial POR UNA SÒLA VEZ según las Leyes de la Especialidad (Articulo 92 Decisión 344, Ley de Propiedad Industrial art. 54 y 2 del Reglamento de la Decisión 313.
OBSERVACION DE TERCEROS INTERESADOS: Tienen 3 días hábiles siguientes a la Publicación en el Boletín de Propiedad Industrial. Si no es realizada dentro del lapso será declarada extemporánea (Observación de Tercero), también será desechada por basarse en Leyes y convenios no vigentes en Venezuela y por falta de pago de la Tasa legal.
OPOSICIÒN POR MEJOR DERECHO: No está comprendida por la decisión 344. Se puede efectuar sí y sólo sí está facultada por la Legislación interna de cada país miembro. Justificar a ambos lados
Análisis de Registrabilidad: articulo 96 Decisión 344 siempre y cuando no tenga causales Prohibitivas de Registro artículos 82 y 83 de la misma Decisión.
REGISTRO: Sí y sólo sí cumple con los requisitos de Ley, debe cancelar los Derechos del Fisco en 30 días hábiles contados a partir de la fecha de Concesión de Registro.
Este pues el Procedimiento que a Grosso Modo debe cumplir todo aquel que quiera registrar una Marca en Venezuela.
Para ver el tema de Falsificación de Marcas recomendamos http://robertoporcel.blogspot.com/.

¡Cordiales, Saludos!

Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.