El Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a Oficio Nº
501 de fecha 11 de mayo de 2004 y recibido en esta Sala el 21 de febrero de
2005, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano VÍCTOR TONG
GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.008.021, actuando con el
carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L.,
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo
12-A-Pro., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto
Antonio Andrea González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.336 y
37.063, respectivamente, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 de
fecha 22 de marzo de 2004 emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante el cual
procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el
contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero
de 2004.
Dicha remisión se efectuó en
virtud de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, a través de la cual el
precitado Juzgado declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de marzo de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los
fines de decidir la regulación de competencia.
Realizado el estudio del
expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2004 el
Ministro de la Defensa dictó el acto administrativo signado DS-CJ-01180,
mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia
administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004,
suscrito el 02 de enero de 2004.
Por escrito presentado el 05 de
abril de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Víctor Tong
García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil
CORPORACIÓN MAITE, C.A., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de
Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpuso recurso de nulidad
conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo
antes mencionado. En dicho escrito señaló lo siguiente:
“(…) ocurrimos (…) Para Demandar
(…) la Nulidad del Acto Administrativo DS-CJ 01180 de fecha: 22 de Marzo del
año 2.004 Suscrito por el Ciudadano: Ministro de la Defensa (…)
…omissis…
(…) Dicho Acto Administrativo es
Nulo de Nulidad Absoluta en virtud de que encuadra su Nulidad en el contenido
del artículo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (…).” (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita).
Mediante decisión de fecha 04 de
mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, previa distribución, declinó la
competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
“(…) éste Tribunal, no estando la
pretensión deducida por la empresa CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., dirigida a
obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en
ejecución de un contrato suscrito por algún ente municipal relacionado con
terrenos ejidos, único supuesto de excepción conforme a la doctrina de esa
misma Sala ,en el cual le estaría atribuida la competencia para el conocimiento
del recurso a este Tribunal, se declara incompetente para conocer del mismo, y
en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior,
corresponde ahora pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital, en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con
acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García,
actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN
MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y
Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado
DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a
“(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato
distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004;
no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori,
previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable
supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela), resultaba aplicable ratione temporis lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de que el presente recurso
de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue
incoado en fecha 05 de abril de 2004.
Dicho acto administrativo expresó
lo siguiente:
“(…) En mi condición de Ministro
de la Defensa (…), me dirijo a usted a los fines de notificarle que conforme a
lo establecido en las cláusulas Séptima y Vigésima, numeral quinto del contrato
distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, (…), he decidido rescindir por
razones de conveniencia administrativa el compromiso contractual antes descrito
(…).” (Sic).
Visto lo anterior, debe
precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y
por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos
administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente
público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la
prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe
entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos
contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente
plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Efectivamente, se evidencia de
los autos que el contrato que dio origen al presente recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, cumple con las
características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente
público, como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del
MINISTERIO DE LA DEFENSA) y el contrato suscrito entre ambas partes tenía por
objeto la “(…) Venta de Comidas (…)” al personal, pacientes y público en
general en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual tiene una evidente
finalidad de utilidad pública.
Finalmente, debe esta Sala
determinar la procedencia del tercer requisito, esto es, la existencia de las
llamadas cláusulas exorbitantes; de este modo se observa que las prerrogativas
concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas
en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la
presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato
de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.
En consecuencia, visto que se
está en presencia de un contrato administrativo conforme a las consideraciones
antes expuestas, en función de las cuales esta Sala debe conocer de las
acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los que sea parte la República, los Estados o los
Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía, debe
aceptarse la competencia en única instancia para conocer del caso, de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se
declara.
En consecuencia, se acepta la
competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de mayo de 2005 y
se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala designar ponente a los fines
de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y
sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente
ejercida con éste. Así se decide.
III
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos
previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de
nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que
incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de
representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por
los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea
González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el
Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones
de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N°
MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Desígnese ponente a los fines de
pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre
la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida
con éste.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Pásense los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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