Recordemos aquí que en Venezuela
por efectos de la Ultra-actividad del Pacto Andino aún cuando el Ejecutivo
Nacional haya anunciado y presentado su retiro formal de la Mancomunidad sin
embargo éste seguirá generando efectos y consecuencias Jurídicas por Cinco (5)
años más, hecha esta aclaratoria podemos entonces citar Jurisprudencia del
Tribunal Andino donde en el Proceso número 17-IP-96, Proceso número 28-IP-96 y
Proceso número 20-IP-97 de manera expresa éste Alto Tribunal fijo ésta máxima :
“…Al respecto, el Tribunal Andino ha dicho en reiteradas oportunidades que la
marca Notoria tiene que ser anterior a la nueva marca por registrarse , lo que
presupone en consecuencia que la Notoriedad debe preceder como requisito
esencial para impugnar el registro de una Marca posterior y a fin de que surta
así los efectos que la Ley Comunitaria persigue al otorgar una protección
especial a las marcas notorias…” Vale aquí preguntarnos ¿Se trata de una
Notoriedad Factica? o dicho de otra manera ¿Debe ser Notoria la Marca en el
País donde se invoca la Protección Especial? Bueno a la primera pregunta
debemos responder que sí que efectivamente la Notoriedad debe ser Fáctica , es
decir, su uso debe estar implementado en el Mercado eso es esencial, ahora bien
en cuanto a la segunda pregunta nos surge la duda de sí estamos ante una
Jurisdicción Nacional o dentro del Bloque Comercial, nosotros no inclinamos por
la última de la posibilidades , es decir, aunque no esté Inscrita en Venezuela
puede sin embargo invocar la protección especial por obra de la Notoriedad que
a nivel factico tiene dentro del Bloque Comercial, ésta protección especial
implica dos consecuencias Jurídicas Importantes, como lo son:
1. Que para el caso que un
Tercero solicite la Inscripción de una Marca Notoria, esta le sea Negada (DE
OFICIO) previo el análisis que debe hacer el Registrador de sus condiciones
objetivas de Notoriedad.
2. Que el Titular del Derecho
Marcario Solicite la Nulidad de la Marca Concedida a un Tercero sosteniendo que
su Marca Exclusiva es ANTERIOR & NOTORIAMENTE CONOCIDA, por lo que el
Registrador no ha debido otorgarla bajo ninguna Hipótesis, en ese momento la
Marca se transforma en una MARCA CONTROVERTIDA.
Este Ejercicio de análisis se ve
fundamentado en la Decisión del Proceso Número 20-IP-97 en la cual se
interpreta la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena cuando expresa lo
siguiente: “...No exige que la marca notoria sea usada en un País, aceptando
tal categoría cuando la marca es tan sólo conocida, ello es así en virtud de
que los Adelantos científicos de los Medios de comunicación han acelerado
vertiginosamente la posibilidad de que los hechos producidos en un País se
conozcan y expandan inmediatamente en otro País y en Otro Continente…” “USO Y
CONOCIMIENTO DE LA MARCA NOTORIA NO SON REQUISITOS CONCOMITANTES O SIMULTANEOS
EXIGIDOS POR LA DECISION 313...”
Así las cosas podemos decir que
del contenido del artículo 83 Literal “d” de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena el Titular del Derecho Marcarlo Notoriamente Conocido
podrá:
- Solicitar la Cancelación del Registro Otorgado en Perjuicio de su MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA.
- Impedir que se conceda el Registro a favor de un Tercero de la Marca Notoriamente Conocida de la cual es Titular.
- solicitar la NULIDAD DEL REGISTRO de la Marca Notoriamente Conocida de la cual es titular.
Todas consecuencias Jurídicas del
articulo 83 literal d de la referida Decisión 344 del Acuerdo de
Cartagena-Pacto Andino.
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análogos dentro del Esquema MERCOSUR recomendamos:
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¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
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