En ocasión de haber compartido
éste articulo con el Dr. Roberto Porcel Abogado Especializado en el Área de
Marcas (http://robertoporcel.com/ ) y de su Despacho de Abogados en Buenos
Aires-Argentina Porcel & Cabo (http://www.porcelycabo.com/ )hemos decidido
reproducir el presente a los fines de que nuestros Amigos, Clientes y
relacionados puedan observar las Interesantes intervenciones y el intercambio
de ideas que se realizó con estos Valiosos Colegas, entre los que destacan el
Dr. Roberto Porcel, el Dr. Enrique Lisandro Cabo y el Dr. Carlos A Azize todos
miembros de la Firma Pocel & Cabo Abogados ubicada en: CONTACTOS CON EL
ESTUDIO :Cerrito 1294 Piso 9Codigo Postal: 1010Ciudad Autónoma de Buenos Aires
República Argentina Teléfono: (5411) 4815-7164Teléfono: (5411)4816-6126FAX:
(5411) 4816-2780After Hour: 155-953-3372 a continuación el Articulo y sus
comentarios:
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Traemos aquí Doctrina de la Súper -intendencia
para Regular la Competencia- Pro- Competencia donde se lee la siguiente Información:
POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones
realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro
tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen
cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha
sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al
consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma
calidad, pero generalmente a menor precio. En este orden de ideas, cabe
resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en
regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas,
potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución
en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas
partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la
distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y
cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las
políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación,
etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y
potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa
sobre competencia. La importación de productos realizados por terceros, ajenos
a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre
comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser
éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de
origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede
constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio
del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto
buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la
comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas
condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos,
evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en
el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una
determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o
adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y
cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente,
en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de
prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá
aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones
paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un
registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que
al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del
agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De
esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado
pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado
el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido
esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a
usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico
económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización
y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Como se
ve de ésta Decisión surgen las siguientes conclusiones y consideraciones:
Pro-Competencia Ofrece protección al
titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:
Cuando se traspasa los límites de la Buena Fe
Cundo se incurre en competencia desleal.
Cuando se hace la primera Importación para
introducir el Producto al Mercado Venezolano.
2. Se debe denunciar el Cumplimiento o
incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importación ante la vía
Jurisdiccional donde se podrá discutir acerca de los alcances del Contrato
propiamente dicho.
3.-Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas,
el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el área
subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS
desde la Posición de un Titularse Derecho Marcario con obvios Derechos de
Exclusividad pudiendo limitar por esta vía la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA
DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho. Recordemos aquí QUE CUANDO EL
TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE
ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO
AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD
MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO
TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.
Recomendamos como sitio Web de Interés relacionado
con éste tema el del Dr. Roberto Porcel: http://robertoporcel.blogspot.com/
¡Cordiales, Saludos!
Dra. Emilia De León Alonso de
Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
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