Presentamos a ustedes litigio de
una Marca Notoria Internacional a los efectos de que se observe como se plantea
la controversia a nivel práctico en éste Caso la MARCA NOTORIA INTERNACIONAL
resulto vencedora pues de la forma debida demostró la titularidad de sus
Derechos e Impidió el uso de la misma por parte del Tercero: "...Al
respecto, refiere la Primera Instancia lo sostenido por el autor Guillermo
Cabanellas en cuanto a las marcas mixtas en las que puede predominar el
elemento verbal o el elemento gráfico, pero que no debe dejarse a un lado el
principio de analizar las marcas en su conjunto. Aun cuando pueden existir en
una marca mixta elementos que asumen papel principal frente otros que resultan
secundarios, afirmando el autor que a veces "... los elementos integrantes
del conjunto son de tal naturaleza que uno de ellos asume un papel
principalísimo, al punto de concitar sobre el mismo toda la atención que debería
merecer el signo completo. En estos casos excepcionales, es el elemento
protagónico el que debe ser confrontado,…" (Luis Eduardo CABANELLAS DE LAS
CUEVAS, Guillermo, “Derecho de Marcas", 1989, páginas 43 y 44). Igualmente
refiere tanto lo señalado en diversas sentencias del Servicio Autónomo de la
Propiedad Industrial, como es el caso PRODAMOX vs. PRODANOL, Resolución No.
363, de fecha 13 de Marzo de 2.000, publicada en el Boletín de la Propiedad
Industrial No. 438, Tomo III, página 31, de fecha 07 de Abril de 2.000, que
estableció lo siguiente: “Desde el punto de vista fonético se advierte una
clara y evidente identidad, toda vez que el signo solicitado contiene las
mismas sílabas presentando como único elemento diferenciador la incorporación
en la terminación de la sílaba NOL por MOX, la cual no es atributiva de distintivita
alguna que permita calificarlas de disímiles ya que ambas son marcas
denominativas, y al efecto se produce una sucesión de vocales en el mismo orden
al respecto Fernández Novoa afirma que "en una visión de conjunto donde la
estructura prevalece sobre los componentes parciales, aparece nítidamente la
semejanza entre las marcas contrapuestas, lo que además confirma un examen
analítico de las mismas que pone de manifiesto la igualdad absoluta de las
sílabas y casi exacta de letras, incluso con la coincidencia de vocales, de su
ordenación relativa y de la consonante inicial.” Como el criterio que sostuvo
dicho Organismo en la Resolución Nº 003047, de fecha 07 de agosto de 1997,
publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 416 de fecha 31 de
octubre de 1997, citada en líneas anteriores: “…al compararse los signos en
conflicto HOME DEPOT el signo solicitado y THE HOME DEPOT el signo registrado
se evidencia claramente que el primero está contenido íntegramente en el
segundo, además que distinguen productos análogos hecho por el que se hace
imposible la coexistencia pacífica de ambos signos en el mercado porque se
induciría a error y confusión al público consumidor al adquirir los productos pensando
que son de titular original. Es doctrina constantemente reiterada por este
despacho que no puede otorgarse el registro de un signo que reproduzca a otro
ya registrado sin añadírsele elementos que le impriman distintivita frente al
signo registrado y que distingan productos análogos” En consecuencia, al igual
que lo decidió el A-quo , considera esta Alzada que la marca Home Depot J.
Gaspard efectivamente induce a error y crea confusión en el público consumidor,
como consecuencia de su parecido gráfico, fonético y visual a la marca ya
registrada THE HOME DEPOT, y así de declara. III En la oportunidad legal para
la presentación de pruebas, la parte demandada, reprodujo e hizo valer el
mérito favorable de los autos, que se derivó de las pruebas cursantes en el
expediente, acompañadas como documentos fundamentales de la acción, así como
todos aquellos consignados a lo largo del proceso. Ratificaron el certificado
de registro de la marca THE HOME DEPOT, obtenido a nivel nacional, así como la
sentencia que concedió dicha marca y el cambio de peticionario que se realizó a
favor de Homer Tlc, Inc., los cuales anexaron al libelo de demanda, tratándose
dichos documentos de certificados que protegen la marca THE HOME DEPOT, y
emanan de la Autoridad Nacional competente para su expedición y otorgamiento,
como se ha establecido en esta especial materia, por lo que se deben considerar
y valorar como documentos públicos, por cuanto los mismos fueron debidamente
legalizados y traducidos al idioma castellano por Gustavo Enrique Grimán
Carpio, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el
idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.525, de fecha
28 de julio de 1982 e inscrito en el Registro Público Principal del Distrito
Federal bajo el Nº 102, Volumen 3º, folio 58vto., y debidamente registrados
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de
Caracas el día 12 de julio de 1982, en cumplimiento con lo establecido en el
Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que la
marca THE HOME DEPOT, está registrada a nombre de la empresa HOMER TLC, INC.,
previamente identificada, en los Estados Unidos de América y conforme a la
normativa supranacional que regula la materia, se deriva un derecho exclusivo a
nivel internacional a favor de la empresa HOMER TLC, INC., por ser la única
titular de dicha marca, otorgándoseles a dichos documentos pleno valor
probatorio. Así se decide. En consecuencia, tal como lo señala la Primera
Instancia en su fallo, es obvio concluir en que existe, por parte de la actora,
una titularidad a nivel internacional de data anterior, y que la notoriedad de
las marcas propiedad de HOMER TLC, INC., desplaza del mercado a cualquier otra
que utilice sus mismos elementos, cualquiera sea el producto o servicio al cual
se destine, si la misma constituye su copia o reproducción, según el propio
criterio que ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 1999, en el
caso Dallas Jeans, expediente Nro. 11792, que al efecto estableció: “Este
principio de especialidad aparece atenuado por el reconocimiento de que la
marca extiende su protección cuando, sin tratarse de los mismos productos, se
alude a productos análogos. Más recientemente, una corriente relativa a las
marcas de alto renombre, al exigir la protección de los elementos que la
constituyen, independientemente de los productos a los cuales se destinan,
derogó el principio al cual estamos aludiendo, al permitir que la marca
renombrada pueda desplazar del mercado a cualquier signo posterior,
independientemente del producto al cual represente. (…) Añade la primera
Instancia que, “no puede…omitir la clara e irrefutable intención del legislador
de proteger las invenciones, el derecho de autor, marcas, denominaciones
comerciales patentes, etc., protección ésta que deriva de manera directa de lo
dispuesto en el artículo 98 de nuestra Carta Magna que textualmente reza: ‘La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la
autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia’”. Y como punto
previo, pasa a analizar el significado de la reciprocidad legislativa que
existe entre todos los países miembros de la llamada Comunidad Andina de
Naciones, vinculados mediante las Decisiones 344 y 486 que en materia de
Protección a la Propiedad Industrial han existido en los últimos años. En
definitiva, agrega el Tribunal de la causa, lo que se busca constituir en
materia de Propiedad Industrial es un régimen común, cuyo principal interés sea
el de regular los derechos mínimos que deban existir en la región andina. Es
por ello que mediante la celebración de tratados o leyes internas, pueden los
países miembros fortalecer los derechos de propiedad industrial mas no
limitarlos; considerando indispensable, para proseguir con el análisis de la
controversia planteada, traer a colación el conocido Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, aprobado
mediante ley en nuestro País, en fecha 30 de marzo de 1995, cuya finalidad es
la de establecer uniformidad en los diferentes derechos de Propiedad
Industrial, que todos los nacionales de los países firmantes tengan en cada uno
de los otros países de la Unión, todo con el objeto de evitar el
aprovechamiento ilícito de marcas renombradas y notorias y otorgar protección
previa a los titulares de solicitudes y registros en materias de Propiedad
Industrial. Dicho convenio fue suscrito también por Canadá, por lo que en
virtud del principio de la reciprocidad comentado, igual valoración se le da al
certificado de registro otorgado en ese País mediante el cual fue concedida la
marca THE HOME DEPOT a favor de Homer Tlc, Inc. También hace mención a las
decisiones consignadas por la actora, en copia certificada conjuntamente con su
escrito de informes, emitidas por: 1) El Sub departamento Jurídico del
Departamento de Propiedad Industrial de la República de Chile; 2) por el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la República Federativa de
Brasil; y 3) por el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos para el Distrito
Sur de Florida, División Fort Lauderdale, respectivamente, las cuales ratifican
la notoriedad de la marca THE HOME DEPOT, las cuales emanan de diversos
organismo internacionales que regulan lo relativo a la Propiedad Industrial en
países como Chile, Brasil y Estados Unidos, todos ellos suscriptores del
Convenio de París, señalando en consecuencia, al ser Venezuela también
suscriptor de dicho Convenio, que tales sentencias tienen carácter vinculante
en virtud del principio de la reciprocidad internacional que debe de regir
entre todos las países miembros de la Unión. Concluyendo la Primera Instancia
en que los Certificados de Registro Nacionales e Internacionales y Resoluciones
y Sentencias emitidas por organismos, tanto administrativos como judiciales, a
nivel internacional y nacional, producidos junto al libelo de demanda y en el
transcurso del presente proceso, demuestran que la marca THE HOME DEPOT, es
efectivamente una marca notoria que se encuentra registrada desde el año de
1979, en Estados Unidos de Norteamérica, y seguidamente en países como Canadá,
Colombia, Chile, Brasil, Puerto Rico y Venezuela, de lo que se deriva el previo
registro internacional de la marca THE HOME DEPOT, así como su notoriedad a
nivel nacional e internacional. En cuanto a las pruebas testimoniales, la
Primera Instancia adujo que todos los testigos promovidos por la parte actora
se encontraban domiciliados en la Ciudad de Caracas, y en virtud de ello actuó
según lo previsto en el artículo 484 de nuestro Código de Procedimiento Civil y
que una vez analizadas las disposiciones recabadas por el Tribunal comisionado
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró
necesario exponer algunas de las preguntas y de las respuestas ofrecidas por
los tres (3) testigos evacuados: “Pregunta primera: “Diga el testigo si conoce
los establecimientos comerciales identificados como “THE HOME DEPOT”.
Respuestas: - Testigo No.1: “Si los conozco”. - Testigo No.2: “Si”. - Testigo
No.3: “Si, si los conozco”. Pregunta quinta: “Diga el testigo que tipo de
productos y/o servicios ha adquirido o le han sido prestados por los
establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”. Respuestas:
-Testigo No.1: “Los productos que he comprado en dicho establecimiento han sido
herramientas, papel tapiz, productos de limpieza, pues tengo familiares que
tienen casas en Estados Unidos y los mismos han hecho compras de organizadores
de closets, materiales de construcción y además he recibido el servicio que
tiene THE HOME DEPOT, vía Internet, donde he realizado pedidos y me han
remitido los mismos en mi domicilio ubicado aquí en Venezuela”. -Testigo No.2:
“Las veces que he comprado lámparas, ventiladores con lámparas,
electrodomésticos, compré una cafetera y compré una batidora de mano, más que
todo artículos para la decoración de la casa”. -Testigo No.3: “He equipado la
cocina y los baños y su instalación fue realizada por la misma gente THE HOME
DEPOT”. Pregunta séptima: “Diga la testigo que imagen y/o diseño publicitario
asocia a los establecimientos comerciales identificados como THE HOME DEPOT”:
Respuestas: -Testigo No.1: “Identifico los establecimientos de THE HOME DEPOT
por un cuadro de color naranja con las letras THE HOME DEPOT, todas en mayúsculas
de color blanco, colocadas en el cuadro naranja de forma diagonal”. -Testigo
No.2: “El logo de ellos que dice THE HOME DEPOT, en color anaranjado y blanco
con las letras en diagonal, ese es un logo muy famoso así como el de
MACDONALDS, GAP”. -Testigo No.3: “Es un cuadro anaranjado y el nombre THE HOME
DEPOT en blanco en forma diagonal dentro del cuadrado”. Pregunta duodécima:
“Diga la testigo que lo indujo exactamente a confundir los establecimientos
comerciales identificados HOME DEPOT J. GASPARD con los establecimientos
comerciales identificados como THE HOME DEPOT”. Respuestas: -Testigo No. 1: “La
identificación del establecimiento con la misma marca HOME DEPOT, el color
naranja y las letras en blanco, por eso fue que los relacioné el uno con el otro,
por eso los confundí creyendo que eran los mismos”. -Testigo No.2: “El logo,
pues entré a dicha tienda por el logo y creyendo que era una sucursal de THE
HOME DEPOT”. -Testigo No.3: “El emblema, el logo, o sea la identificación del
negocio pues el color anaranjado el cuadro las letras blancas en forma diagonal
y la marca HOME DEPOT me confundió creyendo que era una sucursal del THE HOME
DEPOT”. En la oportunidad de valorar las pruebas testimoniales evacuadas por la
parte demandante, consideró el A-Quo que de la lectura y del análisis de las
preguntas y respuestas dadas por los testigos, “es evidente que los mismo
conocen la marca THE HOME DEPOT y están al tanto de que distingue a nivel
internacional, almacenes que ofrecen servicios y/o productos en el ámbito de la
decoración, construcción, ferretería, cerámicas, cocinas, baños, jardinería,
utensilios de cocina y productos de limpieza para el hogar”. Que dichos
testigos, como “consumidores y clientes de las tiendas THE HOME DEPOT,
concuerdan entre si, al declarar la indiscutible identificación de los citados
almacenes, propiedad de la actora, con el signo distintivo THE HOME DEPOT
escrito en letras blancas, todas mayúsculas, y enmarcadas de forma diagonal en
un cuadrado color naranja”. De lo que se evidencia que “efectivamente la
empresa actora hace uso del nombre comercial THE HOME DEPOT, y que el logo o
diseño que identifica la misma es igual al que usa la empresa demandada para
identificar sus locales, lo cual induce a error y crea confusión en el público consumidor
que ha ingresado a los locales identificados con HOME DEPOT J. GASPARD en la
creencia de que está ingresando a un local propiedad de THE HOMER TLC, INC.”.
La parte actora promovió diversas inspecciones judiciales en los locales
comerciales identificados como HOME DEPOT J. GASPARD, propiedad de la empresa
demandada, los cuales se mencionan a continuación: “1…HOME DEPOT, J. GASPARD,
ubicado en la entrada de la zona industrial de la Guairita (a doscientos metros
del semáforo) en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, Caracas. 2…HOME DEPOT,
J. GASPARD, ubicado en la avenida Prica, frente a la Proveeduría Sigo,
Conejeros, ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. 3…HOME DEPOT, J. GASPARD,
ubicado en la avenida Intercomunal, sector las Garzas, entre Molinsa y
Dipolarca, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 4…HOME DEPOT, J. GASPARD,
ubicado en la Avenida Alirio Uogarte Pelayo, bajo Guarapiche (frente a la
entrada de Viboral), ciudad de Maturín, Estado Monagas”. Al respecto considera
la Primera instancia que del análisis de las actas levantadas por los
Tribunales que practicaron las Inspecciones Judiciales, se determinó que “en
ninguno de los locales comerciales objeto de las inspecciones practicadas a
solicitud de la parte demandante, presentaron o evidenciaron registros,
autorización o licencias, que le permitiese usar la marca “THE HOME DEPOT”;
adujo Igualmente, que de lo transcrito en cada inspección, “existe una clara
similitud entre el nombre comercial propiedad de la actora “THE HOME DEPOT” y
el nombre comercial que distingue los locales inspeccionados “HOME DEPOT J.
GASPARD”, pues del dicho de los testigos el nombre que identifica los locales
The Home Depot, comprende “un cuadro de color naranja con las letras THE HOME
DEPOT, todas en mayúsculas de color blanco, colocadas en el cuadro naranja de
forma diagonal” y en las inspecciones judiciales se dejó expresa constancia que
en los locales de la demandada “tienen a la entrada letreros y pancartas que
incluye en su interior a otro cuadro de color naranja, con letras grandes
blancas que dicen HOME DEPOT y otras más pequeñas de color blanco que dice J.
GASPARD, ubicadas en forma diagonal dentro del cuadrado”; por lo que tales
similitudes, pueden inducir y en efecto inducen, según las testimoniales analizadas,
“al engaño al público consumidor, que ingresa a estas tiendas con la creencia
de que acuden a un local comercial avalado por el nombre comercial The Home
Depot, y que el producto que adquieren está respaldado por esta marca. Estás
infracciones violan en efecto no sólo normas de propiedad industrial, sino
también normas de orden constitucional y de orden público, como lo son las
normas de la sana y justa competencia y las normas de protección al consumidor,
quien resulta plenamente perjudicado por el engaño y confusión que en su buena
fe ocasionan este tipo de ilícitos marcarios”; y al respecto señala el
contenido de los artículos 507 y 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
considerando que todas estas pruebas en conjunto, evacuadas en su debida
oportunidad “demuestran un uso ilegal de la marca “THE HOME DEPOT”, por parte
de la demandada “THE HOME DEPOT, C.A.”, cuyo nombre comercial imita, copia, y/o
reproduce textualmente la marca comercial registrada “THE HOME DEPOT” propiedad
de la parte actora HOMER TLC, INC., aprovechándose ilícitamente de la fama,
prestigio y notoriedad de la marca de la empresa actora, contraviniendo así las
normas de la sana y justa competencia entre las empresas que se desenvuelven en
un misma mercado, creando además confusión y engaño en el público consumidor, y
ocasionándole considerables daños y perjuicios económicos a Homer Tlc, Inc.,” .
Criterio que también comparte este Juzgador, y así se declara. Con respecto al
material publicitario consignado por la actora junto al libelo de demandada, el
Tribunal de la causa, lo consideró como una prueba libre, que por analogía
puede ser valorado como una prueba documental, a tenor de lo establecido en el
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Que de dicho material publicitario,
se evidencia que el nombre comercial THE HOME DEPOT, “es usado masivamente en
Estados Unidos, así como los servicios que ofrecen los locales que dicho nombre
distingue, lo que crea una serie de indicios que aunado al análisis que este
Juzgador ha realizado anteriormente, hacen concluir que The Home Depot es
efectivamente una marca notoria que se promociona, publicita y mercadea
constantemente, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo
228 de la Decisión 486, por lo que considera este Sentenciador que en efecto la
demandada se haya haciendo un uso ilegal de la misma, mediante la explotación
no autorizada de ella” . La parte demandada, también reprodujo el mérito de los
autos; los testigos promovidos por dicha parte, no fueron evacuados, a pesar de
haberse emitido las respectivas comisiones. En cuanto a las Inspecciones
Judiciales, la parte demandada no demostró interés en impulsar la evacuación de
las mismas, por tanto, y vista la inactividad probatoria con respecto a la
carga que tenía la demandada, el Juzgado de la causa no dio valor probatorio a
dichas inspecciones. El A-Quo, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“tanto en la articulación probatoria de las cuestiones previas, como en el
lapso probatorio de la causa principal, fueron varias las pruebas que la
representación judicial de la demandada promovió sin haber evacuado, bien por
su falta de diligencia, o bien por no haber asistido al acto al momento en el
cual se fijó la oportunidad para evacuar su solicitud, aunado a una inhibición
y a una recusación gestionada por ésta, que de una u otra forma dilataron el
desarrollo normal de la presente causa. Dicha actitud por parte de los abogados
de la demandada, contraviene plenamente lo dispuesto en el artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, numeral 3°, siendo que tal actitud pudiese incluso ser
acreedora de sanciones disciplinarias, pues por lo visto, con tantas pruebas
promovidas y no evacuadas, considera este Juzgado que sólo buscaban dilatar el
desenvolvimiento normal proceso. En consecuencia, y de esta forma, se insta a
los abogados a recordar siempre que deben actuar con probidad y lealtad, so
pena de incurrir en daños y perjuicios que pudiesen terminar pesándole a los
propios abogados y a sus clientes”. IV Planteada así la situación, este
Tribunal Superior hace las siguientes observaciones: Al hablar de la propiedad
industrial y específicamente, de las marcas y etiquetas, signos que sirven para
hacer referencia a un tipo de derechos intelectuales que tienen las personas
sobre sus ideas; doctrinariamente, es el derecho exclusivo que tiene el titular
de una obra del ingenio, de carácter creador, ya sea literaria, artística,
científica, con fines industriales y comerciales, de hacerla suya, obteniendo
beneficios económicos y morales debidamente protegidos por el Estado. La Ley de
Propiedad Industrial en su artículo 27, establece claramente la
conceptualización de la marca comercial que “bajo la denominación de marca
comercial comprende todo signo, figura, dibujo, palabra y combinación de
palabras, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usado por una
persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos
con los cuales comercia o su propia empresa”. Los signos distintos son de gran
utilidad en el mundo del comercio, ya que permiten distinguir productos,
servicios y empresas. Constituye su identificación, y más aun indican su
calidad, tan necesaria en los mercados competitivos. La marca comercial llena
varias funciones todas ellas insertadas en el marco de la competencia que
caracteriza a la sociedad industrializada y fundamentalmente liberal. Nos hallamos
en consecuencia, asediados por signos de todos tipos, cada uno compitiendo por
nuestra atención, y destinados a hacer convincente y memorizados. Dada la
importancia que reviste el uso de la marca, se necesita de la debida protección
jurídica para el uso legal de las marcas, ya que de lo contrario se originaría
en el consumidor, lo que ASCARELLI denominado “actos de confusión”, o sea la
evidente intención de sorprender la buena fe del público, mediante la llamada
“competencia parasitaria” (concurrente parasitaire), y más aun, impide que se
cumpla con la función individualizadora que protege al consumidor, no solamente
en la apariencia física del envase, sino en algo tan importante como es “la
calidad y el prestigio” de la marca. De manera tradicional hemos atribuido a
las marcas cuatro funciones especificas: 1.- Una función distintiva o
diferenciador; 2.- Una indicadora del origen y fuente; 3.- Una de constancia de
calidad y 4.- Una de difusión publicitaria. Todas esta funciones se hayan
interrelacionadas y se resumen en la noción de una clientela vinculada a
determinada eficiencia cualitativa por un signo. Si la esencia de la marca y etiqueta
en su carácter distintivo lleva implícito dentro de sus cuatros funciones
especificas, el grado de posibilidades de confusión con otras marcas para
idénticos o similares artículos es también de importancia capital. Se da el
caso, que dentro de este universo de la propiedad industrial con una evidente
intención de confundir y sorprender la buena fe del público consumidor
determinadas personas, fabrican, venden y distribuyen en el mercado en general,
producto cuyas marcas y etiquetas presentan en su conjunto gran parecido con
otro de amplia y difundida comercialización y reputación en cuanto a prestigio
y calidad ; o sea, ocurre lo que la doctrina francesa denomina concurrente
parasitaire (competencia parasitaria), es decir que una empresa utiliza una determinada
etiqueta en cuanto a forma, tamaño, colores, letras, envase así como el
significado de las palabras utilizadas , se desprende la evidente y premeditada
intención de confundir al consumidor , esta conducta determina de manera
fehaciente la utilización para fines propios del prestigio de la marca notoria,
subsistiendo como un gorrón a expensa de la otra. DECISION Por los
razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación
interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, en contra de la decisión
de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción por uso ilegal de
marca y competencia desleal interpuesta por la empresa HOMER TLC. INC, contra
la empresa THE HOME DEPOT, C.A..., denominada anteriormente CONSTRUHOGAR C.A,
En consecuencia, se declara: 1°): Que la empresa HOMER TLC., INC., es la
titular y única propietaria a nivel nacional e internacional de la marca THE
HOME DEPOT, no sólo por haber sido registrada en Venezuela y en otros países
del mundo, sino por ser la misma una marca notoria reconocida a nivel nacional
e internacional. 2°): Que como consecuencia de ser la actora propietaria de la
marca THE HOME DEPOT, la demandada debe abstenerse de comercializar y/o
distinguir ningún local comercial interna o externamente (a través de uniformes
del personal, papelería, envases, etc.) o cualquier otro servicio distinguido
con dicha marca, con cualesquiera marca o nombre similar o parecido que induzca
a error y/o confusión al público consumidor. 3°): Que la empresa THE HOME
DEPOT, C.A., se encuentra utilizando ilegalmente la marca THE HOME DEPOT, en
perjuicio directo de la actora HOMER TLC., INC. 4°): Que la demandada, con su
conducta ilegal, ha causado daños y perjuicios a HOMER TLC., INC. 5°): Que la
demandada, está utilizando ilegalmente la marca “THE HOME DEPOT” a través de la
razón social, THE HOME DEPOT, C.A. 6°): Que la demandada THE HOME DEPOT, C.A.,
no debe continuar utilizando dicho nombre para distinguir la razón social de su
empresa, por lo cual deberá cambiar el mismo formalmente, ante todos los
registros mercantiles en los cuales se haya constituido, para lo cual se le
conceden quince (15) días hábiles a partir de que conste en autos habérsele
notificado del presente fallo. 8°): Que la empresa demandada, THE HOME DEPOT,
C.A., deberá indemnizar a la demandante, HOMER TLC., INC., por los daños y
perjuicios patrimoniales que le ha ocasionado, los cuales fueron estimados en
la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y que este
Tribunal Superior ordena indexar tomando en consideración la inflación
monetaria que se ha vivido en el país desde octubre de 1998, hasta la fecha en
que se dictó el presente fallo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte
apelante. Queda así confirmado el fallo apelado Notifíquese a las partes de
esta decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia, agréguese a los autos y
bájese el asunto en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil
seis (2006). El Juez Superior Temporal, Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo La
Secretaria, Abg. María Eugenia Pérez En la misma fecha, siendo las 12: 27 p.m.,
previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, Conste. La
Secretaria, Abg. María Eugenia Pérez ASUNTO: BP02-R-2004-001400 RSRA/ mep/ ev...”
En este caso la Marca Notoria
Internacional tuvo el favor en la controversia planteada a nivel Jurisdiccional
por lo que nosotros decimos aquí: Se hizo Justicia!!!
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
No hay comentarios:
Publicar un comentario