Mediante sentencia N° 01501 de
fecha 7 de junio de 2006 esta Sala aceptó la competencia para conocer del
recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo
constitucional, medida típica de suspensión de efectos y cautelar innominada
por el ciudadano VÍCTOR TONG GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°
6.008.021, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil
CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de
enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo 12-A-Pro., asistido por los abogados Emilia
De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el acto
administrativo signado con los números y letras DS-CJ-01180 de fecha 22 de
marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA (hoy Ministerio del Poder
Popular para la Defensa), mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones
de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con las letras y
números MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
En la referida sentencia la Sala
ordenó la designación de ponente a los fines de pronunciarse acerca de la
admisión temporal del recurso de nulidad y la procedencia de la solicitud de
amparo constitucional.
El 31 de octubre de 2006 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los
fines ordenados en la decisión.
En fecha 31 de enero de 2007 la
representación judicial de la recurrente se dio por notificada “de las
actuaciones que siguen a la decisión” y solicitó pronunciamiento acerca de la
admisión, para lo cual juró la urgencia del caso.
Revisadas las actas procesales
pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
RECURSO DE NULIDAD
La representación de la
recurrente, asistida de abogado interpuso el recurso contencioso administrativo
de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto
administrativo DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004 suscrito por el
Ministro de la Defensa, con fundamento en lo siguiente:
Que la sociedad mercantil
Corporación Maite, S.R.L. “constituye una fuente de soda que funciona en el
interior del Hospital Militar Carlos Arvelo de la Urbanización San Martín (…)
por más de 13 años de forma ininterrumpida”.
Que mediante el acto impugnado ha
sido notificada por el Ministro de la Defensa de la rescisión del vínculo
contractual por razones de conveniencia administrativa.
Que el referido acto es
contradictorio y nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se
fundamenta en las cláusulas séptima y vigésima numeral 5 del contrato
distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 pero “cuando expresa el motivo
por el cual rescinde el contrato dice expresamente QUE POR RAZONES DE
CONVENIENCIA ADMINISTRATIVA, generando en consecuencia una contradicción grave
[cuando esas razones] no son objeto del contrato ni puede servir de argumento
legal alguno para violar los Derechos de la parte contratante de manera tan
arbitraria otorgándole además un lapso pírrico de cinco días continuos para
desalojar el local”. (Resaltado del escrito).
Que tal acto le generó
indefensión grave “que le asegura un sin fin de daños y perjuicios en relación
a sus vínculos comerciales como proveedores, transportistas y de orden laboral
como lo son 35 empleados directos y más de 150 puestos de trabajos indirectos
conformados por el giro comercial de la empresa”.
Que es nulo igualmente el acto de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, porque el artículo 38 del Decreto Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999 establece una prórroga
legal que no le fue otorgada y en consecuencia le causa indefensión, gravamen
irreparable y un perjuicio económico grave “pues le ordena desarticular su
negocio, su giro comercial sus relaciones laborales y mercantiles de un día
para otro sin ningún tipo de derecho ni garantía procesal”.
Que el acto impugnado vulnera el
debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, motivo por el
cual solicita amparo cautelar, “de conformidad al contenido del artículo 27 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales artículos 5 y 22 y así los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO PUES SU APLICACIÓN INCURRE EN LA
VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE” (subrayado y
mayúsculas del escrito), con fundamento en lo siguiente:
Que se le vulneró el debido
proceso, particularmente el derecho a la defensa porque “no es posible que no
se haya otorgado un lapso fijo para ejercer las defensas antes de sufrir la
agresión cierta de un desalojo contra legue pues no otorga la Prórroga Legal
Correspondiente de conformidad a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente
desde el 07 de Diciembre de 1999 lo cual ciertamente no son Cinco días
continuos con lo que ha violado la posibilidad de que el afectado ejerza su Derecho
a la defensa dentro de un procedimiento administrativo que le otorgue tal
posibilidad o en todo caso cualquier lapso que permita acciones humanamente
posibles encaminadas a la desocupación del inmueble Comercial que jamás en
pleno cumplimiento de sus obligaciones va a sospechar que debe desocupar en
cinco días”.
Que le fue conculcado el derecho
al trabajo y el “decreto de inamovilidad laboral” pues en dicha empresa laboran
trabajadores que se verían afectados “por la arbitrariedad del Acto
Administrativo antes señalado dado que al Cerrar injustificadamente sus
actividades (…) [que] perderán sus puestos de trabajo y se verá afectada su
remuneración mensual como vía de consecuencia de lo mismo poniendo en peligro
sus correspondientes prestaciones sociales pues la empresa no podría sufragar
tales consecuencias económicas dado que sería atacado por los proveedores cuya
mercancía se perdería por completo dada la arbitrariedad de la medida impuesta
(…)”.
Que el derecho a la libre empresa
también fue afectado por el acto administrativo “que estaría propiciando la
Quiebra Forzosa de la Empresa (…) ya que ha sido tan sorpresiva la medida
unilateral tomada en dicho acto administrativo que no pude tener previsión
alguna en el momento que me es notificado el acto administrativo la Empresa se
encontraba a todo tope de Mercancía y dicha mercancía en un 100% es perecedera
ya que se trata de comida toda esa mercancía se perdería pero las deudas
originadas por su adquisición quedarían plenamente vigentes y por ende la responsabilidad
de mi representada de cancelar dichas cantidades de dinero las cuales no
llegarían a generar (…) (sic)”.
II
ACTO IMPUGNADO
El Ministro de la Defensa
mediante oficio DS-CJ-1180 del 22 de marzo de 2004 notificó a la recurrente
que, conforme a lo establecido “en las cláusulas séptima y vigésima, numeral
quinto” del contrato MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 celebrado el 2 de enero 2004 entre
la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa a
través de la Dirección de Bienestar Social y la sociedad mercantil Corporación
Maite, S.R.L, decidió rescindir por razones de conveniencia administrativa el
“compromiso contractual antes transcrito. En consecuencia, a partir de la
presente fecha se le otorga un lapso de cinco (5) días continuos para que
proceda a la desocupación total del inmueble”.
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Pasa la Sala a decidir
provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los
solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional. A tal
efecto debe examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de
nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin
pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad
con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será
verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de
Sustanciación.
Al respecto precia la Sala que en
el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de
inadmisibilidad, esto es: (i) no se advierte prohibición legal de admitir la
acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente
en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones
excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la
admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos,
irrespetuosos o ininteligibles.
En consecuencia, ante la
inexistencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado
artículo 19, excepto la caducidad de la acción no examinada en el presente
fallo, se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala
pronunciarse acerca de la admisión provisional del recurso de nulidad
interpuesto y la medida cautelar de amparo requerida, sin extenderse en
consideraciones acerca de la naturaleza administrativa del contrato objeto de
rescisión, por cuanto se efectuaron en la oportunidad de la declaratoria de
competencia, y al respecto se observa lo siguiente:
Ha sido demandada la nulidad del
acto administrativo mediante el cual el Ministro de la Defensa rescindió por
razones de conveniencia administrativa el contrato MD-DIRSAFA-AJ-005-2004
suscrito el 2 de enero de 2004 con la accionante, cuyo objeto lo constituye el
arrendamiento de un local ubicado en las instalaciones del Hospital Militar
“Dr. Carlos Arvelo”, de la ciudad de Caracas, destinado exclusivamente para la
venta de comida en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 9:00 p.m.
Previo a las consideraciones
acerca de la solicitud cautelar, para la Sala es relevante destacar que la
terminación anticipada de los contratos administrativos forma parte de las
potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las
obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en
el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la
dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación
contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas
independientemente de su previsión expresa en el contrato. (Vid. sentencia N°
01766 del 12 de julio de 2006).
El ejercicio de estas potestades
administrativas tiene como límite la prohibición de arbitrariedad en la
actuación de la Administración que siempre será controlada por los órganos
jurisdiccionales, en garantía de la protección de los derechos subjetivos de
los particulares.
Es relevante para esta Sala
destacar que la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado acerca de la
naturaleza jurídica del acto mediante el cual se pone fin a la relación
contractual, con el objeto de precisar si su validez puede ser ventilada de
manera individual o si se considera como parte de la ejecución del contrato.
Al respecto la jurisprudencia ha
considerado que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de
ejecución contractual. Así en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos
Ayacucho, S.A.) la Sala señaló lo siguiente:
“(…) cuando la Administración
actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la
de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto
administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión
que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por
nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en
atención a ese vínculo contractual (…)”.
En este mismo sentido en
sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A.), la
Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato
administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
“(…) es importante clarificar que
cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de
extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto
de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que
pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es
la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la
rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por
lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con
respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)
Así las cosas, se observa que en
el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual
expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse
perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la
mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar
de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la
rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración,
solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó,
como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo
previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”.
En el contexto de las anteriores
decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo
son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data
(Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N°
02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la
manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del
contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los
contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso
de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de
resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones
planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato,
lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la
prestación debida.
Lo anterior no significa que
mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible condenar el pago de
sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios, pues tal conclusión
sería contraria a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pero implica que el procedimiento para
demandar dependerá de la pretensión, de manera que si ésta va dirigida a
obtener el cumplimiento del contrato, la vía idónea sería la ordinaria.
Resulta pertinente aludir a la
sentencia N° 01063 del 27 de abril de 2006 en la que esta Sala, en un “obiter
dictum”, precisó lo siguiente:
“ (…) Finalmente, considera esta
Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal
de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones
contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de
resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes
hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente
referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento
de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la
obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida
contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser
satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento
de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar
vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le
impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara”.
No obstante la anterior
precisión, la Sala admite provisionalmente el presente recurso y pasa a
pronunciarse acerca de la medida cautelar de amparo solicitada, para lo cual
advierte que, a decir de la recurrente, el acto administrativo mediante el cual
se rescindió el referido contrato le vulneró el debido proceso, el derecho al
trabajo y la libertad de empresa, motivo por el cual solicita la medida en cuestión,
“de conformidad al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales artículos 5 y 22 y así los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO PUES SU APLICACIÓN INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE” (Mayúsculas del escrito).
La recurrente solicitó la
suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en los artículos
136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 5 y 22 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, o sea, que la petición de amparo fue formulada
de manera simultánea o conjunta con la medida típica y con cautela innominada,
circunstancia que es indicativa de que la solicitante acudió al mismo tiempo a
las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar.
Al respecto el artículo 6,
numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la
acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes (...)”.
Visto lo anteriormente expuesto,
la medida cautelar de amparo deviene inadmisible y así se declara.
En relación con la solicitud de
suspensión de efectos formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 21 del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, así como de la cautelar innominada requerida, esta
Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir
el correspondiente cuaderno separado, en caso de que resulte admisible en forma
definitiva el recurso de autos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1.- ADMITE provisionalmente el
recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil
CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 de
fecha 22 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA.
2.- INADMISIBLE la medida
cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con suspensión de
efectos y medida innominada.
3.- Respecto a las restantes
medidas cautelares solicitadas con el objeto de obtener la suspensión de los
efectos del acto administrativo impugnado, la Sala proveerá lo conducente,
después que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente
cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de
nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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