El sistema Marcario que se aplica
actualmente en la Sub-Región Andina se desarrolla en la Decisión 486 del año
2.000, donde se prohíbe la Inscripción de una Marca que esta incursa en
causales de Irregistrabilidad, todo lo cuál está contemplado en los artículos
135, 136 y 137 del referido cuerpo normativo, dichas causales de
Irregistrabilidad son:
Artículo 135.- No podrán
registrarse como marcas los signos que:
·
No puedan constituir marca conforme al primer
párrafo del artículo anterior" (Que no sea apto para distinguir productos
o servicios en el Mercado)
·
Carezcan de Distintividad" (Que sea perceptible,
distintivo y susceptible de representación gráfica).
·
Consistan exclusivamente en formas usuales de
los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la
naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate."
·
Consistan exclusivamente en formas u otros
elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al
cual se aplican."
·
Consistan exclusivamente en un signo o
indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la
cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de
producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de
los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas
las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios."
·
Consistan exclusivamente en un signo o
indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que
se trate"
·
Consistan exclusivamente o se hubieran
convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se
trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país."-
·
Consistan en un color aisladamente considerado,
sin que se encuentre delimitado por una forma específica."
·
Puedan engañar a los medios comerciales o al
público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo
de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los
productos o servicios de que se trate."
·
Reproduzcan, imiten o contengan una denominación
de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes,
cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la
denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad."
·
Reproduzcan, imiten o incluyan la denominación
de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el
signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso
fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad."
·
Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden
público o a las buenas costumbres."
Limitaciones que se deben tomar
en cuenta a la Hora de solicitar el Registro de una Denominación o de un signo
que se pretenda explotar con carácter de exclusividad a nivel Marcario.
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
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