En Materia de Accidente Laboral o de
Enfermedad Ocupacional la tesis aplicada en nuestro País es la del Riesgo
Profesional o Responsabilidad Objetiva del Empleador reproducimos a
continuación extracto de la Sentencia Dictada por el Dr.: Omar Mora Díaz la
cuál consideramos la Génesis de toda ésta importante creación Jurisprudencial
:"...Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo
profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes
de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley
Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance
de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños
materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la
teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la
responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia,
influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la
responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por
indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales
estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el
hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la
responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva
y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“El trabajador lesionado en su trabajo
profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el
trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La
justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien
además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación
de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con más
entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...)
influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del
Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no
solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el
hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se
tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde
del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su
maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida
por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con
esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la
transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva,
Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua,
S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).
“La Tesis de Saleilles, muy semejante
a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y
1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte
del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su
propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda
idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del
que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por
una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa
objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad
Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha
producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y
ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al
dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario
responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en
que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva
es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como
parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los
riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del
Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se
evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que
el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque
el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado
un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por
el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es
conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de
cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual
dispone:
“Toda persona es responsable del daño
causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño
ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por
caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad
objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia,
señala:
“El Código Napoleón en su artículo
1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho
propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que
estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de
vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución
industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores
de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos
inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se
pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en
virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de
trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas
integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque
estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil
(Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene
una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al
igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et
de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in
vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una
cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián
demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció
correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue
diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo
puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso
fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él
introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un
provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo
que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que
sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de
Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997,
pp.662 a la 703).
También este Supremo Tribunal se ha
pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil
(…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que
el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa,
vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección,
control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de
responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede
defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho
fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la
víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en
no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que,
aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el
guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas
que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio.
Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una
empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo
del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo
antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser
declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso,
que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad
conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el
daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa
accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se
le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el
hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de
culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de
abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
“Han sido demostrados en este caso,
los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte
actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193
del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por
los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por
consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño
moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación
interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de
la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio
seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp.
No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata
que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al
guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa
ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es
por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto
por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión
dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con
relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado,
textualmente señaló:
“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL
disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva
su voto, en los términos siguientes:
Dice el fallo de la mayoría:
‘Entrando al análisis concreto de la
denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código
Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas
pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que
en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente
de trabajo ocurrido.-
La Sala observa, que el sentenciador
consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código
Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del
patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una
relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que
existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga
responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no estar, a su juicio, presente el
hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador
el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-
Se declara por lo consiguiente,
improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae
la primera denuncia del recurso de fondo.-‘
Considera el Magistrado disidente que,
de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría,
afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño
moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del
patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del
Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se
produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo
en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por
infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente
con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del
artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo a la sentencia, el Tribunal
de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que
produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista
en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral
reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.
En relación a lo planteado habría que
determinar:
a) Si la responsabilidad por guarda de
las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a
una indemnización por daño moral; y
b) Si la existencia de la relación de
trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda
de las cosas.
Respecto al primer punto, nuestra
doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del
artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no
sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala
Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una
empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar
probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del
daño y la condición de guardián del demandado.
En cuanto a la posibilidad de aplicar
la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral
entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad
objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por
el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.
Al respecto, Planiol y Ripert señalan:
‘El movimiento de opinión a favor de
la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de
accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la
interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una
caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley
del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha
sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de
librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la
culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho
común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)
Creo aplicable a nuestro derecho tal
opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por
hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no
habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas,
siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar
en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En
efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la
mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa
como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la
presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el
daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a
menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima,
por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que
los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…)
tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del
ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en
protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta
por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de
fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).
De todo lo hasta aquí expuesto, se
desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida
responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo
ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad
objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo
profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades
profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es
decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el
daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad
profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones
psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
Así se declara.
Sobre la teoría del riesgo
profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:
“Esta teoría de la responsabilidad
objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de
trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del
riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional,
una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una
causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a
éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él
quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta
independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que
se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y
el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un
deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida
como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización
laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades
de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se
beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al
riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus
accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes
inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como
único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito,
constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues,
soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él
ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV,
Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)
Nuestra ley especial en la materia
como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en
materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la
vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los
Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de
tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida
de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto
no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda
a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara..." Espero
puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.