martes, 29 de enero de 2013

Delitos Informáticos: Apropiación de Propiedad Intelectual.


Se trata de uno de los Delitos Informáticos , denominados "Delitos Contra El Orden Económico" establecido en el artículo 25 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos, el cual establece expresamente lo siguiente : "Quién sin autorización de su Propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, Modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del Intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de Información será sancionado con prisión de 1 a 5 años y Multas de 100 a 500 unidades Tributarias". Observamos aquí que el supuesto de Hecho de la Norma en comento exige que para que pueda constituir Delito la acción de Reproducir, Modificar, Copiar, distribuir o divulgar un Software u otra obra del Intelecto QUE LA ACTUACION HAYA SIDO REALIZADA SIN AUTORIZACION DEL PROPIETARIO, vale la pena aquí hacer la siguiente acotación en esta materia la Transmisión Legal de Información se hace a través de Licencias, ahora bien cuando el Propietario otorga esa autorización establece Limitaciones Por Ejemplo la Licencia podrían autorizar tan sólo la divulgación de la Obra pero hace mención expresa a QUE NO SE PODRA MODIFICAR , ahora bien, si el autorizado a Divulgar decide inaudita parte MODIFICAR, dicha acción será entendida como un DELITO INFORMATICO escapando así de la Jurisdicción Civil y/o Mercantil, Sí y Sólo Sí dicha Modificación se hace a través de Medios que impliquen sistemas que utilicen Tecnologías de Información y que haya obtenido Beneficios Económicos. Que Complicación tan grande surge aquí , porque haciendo porque haciendo una crítica constructiva creemos que la técnica legislativa fue oscura toda vez que el legislador hizo una mezcla de asuntos civiles, mercantiles y penales sin tomar en consideración que en el área civil y Mercantil existen regulaciones que se dirimen por la vía del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o RESOLUCION DE CONTRATO pero con el artículo 25 de la ley en comento el incumplimiento de las limitaciones que impone LA LICENCIA DE EXPLOTACION podrían degenerar en una Acción Típica Antijurídica y Punible desarrollada y consagrada en la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos , ésta redacción es un ARMA DE DOBLE FILO ;porque fácil es Juzgar a un Delincuente Clásico que actúa intencionalmente violando y transgrediendo la prodición legal; pero que difícil es Juzgar la Violación del Límite que impone la Licencia cuando dicha violación está en cabeza de un Empresario Honesto que paga y pagó por una Licencia y que por obra de sus sistemas y Empleados incurre involuntariamente en una MODIFICACION que constituye Objetivamente un DELITO INFORMATICO . Aquí el Papel de la Jurisprudencia es fundamental para ayudar a delinear su justa aplicación. Porque Falta en la Redacción del Legislador en el artículo en comento la Expresión: "...El que con Intención Dañosa Incurra...." necesaria aclaratoria que deberá hacer el Tribunal Supremo de Justicia, pues vemos con Impresión que los requisitos de Punibilidad son todos objetivos, a saber:
  • Reproducir sin Autorización.
  • Provechoso Económico.
  • Utilizar Medios y Tecnología de Información.
No se menciona nunca un Requisito fundamental de todo Delito el cuál es LA INTENCIONALIDAD, EL ANIMUS DAÑOSO, lo cual es necesario aclarar vía el Tribunal Supremo de Justicia pues de lo contrario estaríamos MUTANDO muchos contratos Civiles, Mercantiles a la Jurisdicción penal SIN JUSTA CAUSA. Como Web de Interés recomendamos: http://robertoporcel.blogspot.com/.

¡Cordiales, Saludos!

Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B

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