Viernes 28
de Septiembre de 2007
Presentamos
a nuestros Clientes, Colegas, relacionados y amigos Sentencia emitida por el
Tribunal Supremo de Justicia en el caso del programa Televisivo "Justicia
Para Todos" donde el Juez llega a conclusiones Jurídicas que deben ser
tomadas en consideración para el Litigio Marcario sobre todo en lo atinente al
alcance de la protección Jurídica que otorga el Registro Marcario y otros
"detalles Jurídicos" de trascendental importancia en ésta materia.
¡Cordiales,
Saludos!
Dr. Gilberto
Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 01-25042 Mediante escrito
presentado en fecha 10 de mayo de 2001, el abogado Alfredo Aguilar Montaño,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ
MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, interpuso recurso
contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido
en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001,
por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las Sociedades
Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A.,
no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del
signo distintivo “Justicia para Todos”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Le
corresponde a esta Corte pronunciarse por lo que respecta a la solicitud de
medida cautelar innominada, para lo cual observa: "... Como elemento
configurador del fumus boni iuris de su pretensión, el actor alega el uso
previo de la marca “Justicia para Todos” desde el día 27 de julio de 1998
(folio 99 de las actas que integran el presente expediente), frente a
Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A., quienes lo han venido
haciendo desde abril de 1999. Ello así, el aspecto del nombre de programas de
televisión como objeto de protección por parte del Derecho Marcario o el
Derecho de la Competencia, fue dilucidado por la Administración autora del acto
de la manera que sigue (folio 54 del presente expediente): “A objeto del
análisis es necesario realizar algunos comentarios, sobre la competencia de
esta Superintendencia ante hechos que se encuentran relacionados con el uso de
nombres no registrados como marca por parte de la autoridad competente (SAPI),
lo cual permite la determinación de posibles actos de competencia desleal por
parte de esta Superintendencia. De conformidad con la doctrina administrativa
del (...) SAPI, y a la luz de la legislación del Derecho de Autor en Venezuela,
en suma a la información que se desprende del expediente administrativo; para
que el nombre de un programa sea de uso exclusivo, para explotarlo y
comercializarlo; se requiere que sea original al punto que lo individualice con
respecto a otros programas de televisión. Se distingue un nombre como original,
si el mismo muestra algún rasgo de creatividad, tales como ‘Doña Bárbara’,
‘Lanzas Coloradas’ (...). Asimismo, si el título del programa de televisión es
original, no se requiere de ningún tipo de registro para obtener la protección
del mismo sobre el derecho de autor (...). Ahora bien, la protección que brinda
la Propiedad Industrial en cuanto a los programas de televisión (...), sólo se
extiende a la protección del nombre como marca comercial (...) conferida a
solicitud del titular. (...) Destaca además el SAPI, que para explotar y
comercializar el nombre de un programa de televisión, no es requisito previo el
registro del nombre o el título del programa como marca comercial”. En tal
sentido, siendo que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia, no encontró en el expediente prueba alguna que le demostrara
que el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, y las Empresas Promofilm, C.A. y
Radio Caracas Televisión, C.A. habían registrado la marca comercial “Justicia
para Todos”; concluyó que la denuncia hecha por el primero de los nombrados se
encontraba en el campo del Derecho de la Competencia, toda vez que “(…) la
afectación concurrencial de dos o más nombres, signos distintivos, etc., no
registrados es un problema específico del derecho de la competencia desleal, y
que por tanto ha de resolverse por las legislaciones competentes, en este caso
a la luz de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia” (folio 55 del presente expediente). Deducido lo anterior, se
entendía entonces que los aspectos y parámetros a considerar para decidir sobre
la denuncia de competencia desleal, eran aquéllos propios del Derecho de
Competencia y no los pertenecientes al Derecho de Autor o al Derecho Marcario.
Luego, concluye esta Corte de manera preliminar, que el alegato del uso previo
de la marca o la ausencia de registro, no son los determinantes para dilucidar
si en efecto hubo una práctica restrictiva de la libre competencia, por no
pertenecer ambos a la esfera tuitiva del Derecho a la Competencia; y así se
declara. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación, se
expresa cuáles son los elementos configuradores de la práctica de la
competencia desleal, como ilícito tipificado en la Ley para Promover y Proteger
el Ejercicio de la Libre Competencia. Precisamente, la labor examinadora de
esta Corte en el presente análisis cautelar, se debe centrar en determinar si
la autoridad de policía administrativa accionada, estimó con base a derecho los
elementos configuradores del presunto ilícito denunciado. Así las cosas, de
conformidad con los principios del Derecho de la Competencia, el ilícito de
competencia desleal (artículo 17 de la Ley in commento), supone en términos
llanos, un aprovechamiento fraudulento de la reputación ajena.
Fundamentalmente, tal y como lo afirma la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia en el acto impugnado, se trata de inducir a
error o confusión por parte de los consumidores de un mercado determinado, al
momento de seleccionar el producto que realmente quiere consumir, mediante la
imitación por parte de un competidor, de signos distintivos o marcas de otro
competidor. En el presente caso, no puede pasar por alto a esta Corte, que en
el escrito contentivo del recurso de nulidad (folios 64 al 92 de las actas
procesales que integran el presente expediente), la representación judicial del
actor invocó como uno de los elementos de mayor gravedad, que presuntamente
desconoció la señalada Superintendencia al declarar sin lugar su denuncia, la
imposibilidad sobrevenida para seguir contratando espacios publicitarios para
su programa “Justicia Para Todos” transmitido por la televisión regional,
debido a la actitud que tomaron sus anunciantes frente al inicio de la
transmisión de un programa con el mismo título en la televisión nacional (RCTV).
Éstos, habrían dejado de colocar sus comerciales en el programa regional, ante
la confusión publicitaria que indujo la puesta en el aire de otro espacio con
el mismo nombre. De manera que, la autoridad de policía administrativa,
ciertamente consideró entre los elementos centrales de su análisis, los “(…)
efectos sobre el mercado de comercialización de programas de televisión
dirigidos a una audiencia orientación adultos y transmitidos en un mismo
horario en la ciudad de Maracaibo y los Municipios vecinos del Estado Zulia”
(folio 59 del presente expediente). Esto es, de qué manera podía inducir a
error a los anunciantes publicitarios de esa zona del país, la transmisión
simultánea en dos televisoras distintas, de dos programas con el mismo nombre.
Con relación a esta presunta confusión de los anunciantes, la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, transcribió en el
respectivo acto administrativo cinco (5) comunicaciones enviadas a Leonardo
Núñez Martínez, por parte de los anunciantes de su programa de televisión
(folio 60 de este expediente). Destaca a esta Corte, que si bien en todas estas
comunicaciones los anunciantes le señalaban al actor, que dejarían de invertir
en su programa ante la confusión que les produce la similitud del nombre del
programa transmitido en Radio Caracas Televisión, C.A. y en Niños Cantores del
Zulia, C.A., la correspondiente autoridad administrativa determinó que tales no
constituían “pruebas suficientes” para comprobar la confusión en el mercado de
los anunciantes publicitarios; por cuanto las valora como un mero indicio. Ello
adquiere mayor relevancia en el presente análisis cautelar, si se observa la
incidencia que produjo en el respectivo procedimiento administrativo, el
ingreso a la materia probatoria de las declaraciones de los antiguos
anunciantes del ciudadano Leonardo Núñez Martínez. Así, el actor en su denuncia
promovió documentos privados, en los cuales constaban las declaraciones de sus
anteriores anunciantes publicitarios, para que surtieran plena validez
probatoria, siendo necesario su correspondiente ratificación en el proceso
constitutivo por parte de los autores de tales misivas. Para ello, el actor
solicitó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, que “(…) comisionara a un Tribunal de Municipio con competencia en
el territorio del Estado Zulia, para que lleve a cabo la práctica de la prueba
testimonial, necesaria en la presente causa para que se haga efectiva la
ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código
de Procedimiento Civil (...)” (folio 75 del presente expediente). Ante esta
solicitud, la Superintendencia emitió un auto en fecha 11 de diciembre de 2000,
en el cual aclaró que (folio 78 de las actas que integran este expediente):
“(...) en la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, no se prevé la
figura de la comisión para la evacuación de pruebas. Asimismo, que la remisión
realizada por el artículo 41 eiusdem al Código de Procedimiento Civil, opera en
materia de pruebas, en cuanto sea posible; siendo por tanto una habilitación
legal a los efectos de la procedencia de la comisión, tal y como existía en la
normativa laboral. En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 234
eiusdem, no resulta aplicable por cuanto la Superintendencia es la instancia
administrativa que tutela el orden del mercado, con funciones propias de un
órgano de policía administrativa y no de un órgano jurisdiccional, en razón de
lo cual se NIEGA (...). Por otra parte, el artículo 34 de la Ley para Promover
y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia le ha otorgado a esta Sala
amplias facultades de investigación, entre ellas, citar a cualquier persona en
relación con la presunta infracción. (...) Ahora bien, con relación a la solicitud
realizada por la representación del denunciante relativa al traslado de la Sala
de Sustanciación al Estado Zulia, para que de forma directa tome la declaración
de los ciudadanos promovidos como testigos, esta Sala juzga oportuno precisar
que esta instancia administrativa no posee oficinas en el interior de la
República, y que el volumen de casos que le involucran, aunado a que es
doctrina administrativa de esta Sala, el que sea el Superintendente adjunto
quien presida el acto de testigos, no le permiten su traslado inmediato, sin
que ello implique un daño o eventuales perjuicios a las partes de otros
procedimientos, que igualmente se encuentran en fase de sustanciación”. Sobre
estos razonamientos, el Organismo administrativo accionado, se negó a utilizar
los mecanismos probatorios del caso, para determinar la veracidad de uno de los
extremos fundamentales en la suerte de la denuncia planteada: la confusión en
el mercado de los anunciantes publicitarios. Esta negativa a ratificar los
señalados documentos privados, debe analizarse a la luz de los principios que
contemporáneamente informan la actividad probatoria de los organismos de
policía administrativa; siendo el Derecho Administrativo norteamericano uno de
los sistemas de derecho comparado, que de manera más sistemática ha trabajado
esta materia, a partir de la actividad sustanciadora de sus conocidas agencias
administrativas. En este orden de ideas, una temprana decisión “In re Pacific
Ry. Commn” (1887), estableció que las agencias administrativas no estaban
limitadas en su actuación probatoria, de la misma manera que los tribunales
(courts) respecto a las rules of evidence. Es decir, que las agencias cuentan
con una mayor flexibilidad probatoria, para lograr los resultados de
salvaguarda de los diversos contenidos del interés público que le han sido
encomendados. Sin embargo, esta no sujeción a las reglas probatorias que
imperan en la esfera judicial norteamericana, no puede implicar en ningún
momento un relajamiento en las facultades sustanciadoras de la agencia; al
contrario, de lo que se trata es de exponenciar al máximo el carácter técnico
de las autoridades de policía administrativa, permitiéndoles apreciar pruebas
que de ordinario serían rechazadas en los tribunales, bajo las reglas adjetivas
que ordenan la materia probatoria en juicio (“Tyra v. Secretary of HHS” de
1990, y “Metro Utility v. Comerse Commn también de 1990; ambas consultadas en
Schwartz, Bernard. “Administrative Law”. Little Brown and Company. Tercera
Edición. Estados Unidos de Norteamérica, 1991). Esta posición jurisprudencial
aparece positivizada en la Federal Administrative Procedure Act de ese país.
Ahora bien, la legislación venezolana permite la adopción, mutatis mutandi, de
la doctrina precedentemente reseñada. Por una parte, el artículo 58 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los hechos que se
consideren relevantes podrán ser objeto de todos los medios de prueba
establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o
en otras leyes”. Por la otra, para el caso de marras, dispone en su artículo 41
la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “En todo
lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá conforme a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en adición
al artículo 34 eiusdem, que le establece a la Sala de Sustanciación de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el
deber de practicar “(…) los actos de sustanciación requeridos para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad”, para lo
cual “(…) tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización y, en
especial, los siguientes (...)”. En definitiva, la remisión que hacen ambas normas
(una por vía directa y otra por vía indirecta), al sistema probatorio del
Código de Procedimiento Civil, conduce a la conclusión de que el legislador ha
optado, en materia de procedimientos administrativos, por un sistema de prueba
libre, apto para moldearse a las especificidades y complejidades técnicas de
cada procedimiento. Dentro de esta dinámica, se entiende la funcionalidad del
principio de no sujeción a los cánones formales del procedimiento probatorio
ordinario, sino en cuanto le sean aplicables y en tanto y en cuanto suponga una
averiguación más efectiva por parte de la respectiva Administración. Entendido
así, acierta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, al afirmar que no le es dado (por ausencia de habilitación legal
expresa), expedir comisiones a jueces; sin embargo, y he aquí que esta Corte
disiente de ese ente administrativo, en ningún momento ello puede significar un
detrimento de los derechos de los administrados, es decir, la inaplicación de
determinadas reglas del Código de Procedimiento Civil al régimen probatorio
administrativo, debe entenderse sólo desde la eficacia del procedimiento
(postulado este derivado de los corolarios que fija el artículo 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nunca como un obstáculo
para incorporar por canales formales, la certeza que dimanan los hechos objeto
de la averiguación. No podía la señalada autoridad de policía administrativa,
invocar ninguna causal por la cual le fuera negada aportar certeza procesal a
los documentos privados aportados por el actor. La organización administrativa
existe en función del interés público, no se agota en sí misma, y su dinámica
en todo momento debe perseguir la mayor eficacia de su actividad normativa o reguladora,
de acuerdo al contexto que le imponen los datos de la realidad social. Así,
estima esta Corte en esta fase preliminar del proceso contencioso
administrativo, que la actuación probatoria de la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia, estuvo presuntamente apartada
de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa (en
especial, el de la eficacia ya referido), por lo que determina la existencia de
una presunción grave de violación al derecho al debido proceso, consagrado en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del
ciudadano Leonardo Núñez Martínez, al impedirle aportar al procedimiento
administrativo, uno de los elementos fundamentales de su denuncia por competencia
desleal: la confusión en los anunciantes publicitarios del mercado zuliano,
frente a la transmisión simultánea de un programa de televisión nacional con el
mismo nombre; y así se decide. Con fundamento en lo expuesto, al proceder la
suspensión de los efectos del acto impugnado, por aplicación del artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, se sigue forzosamente que el canal Radio
Caracas Televisión, debe suspender inmediatamente el uso del nombre “Justicia
Para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal. En virtud
del carácter cautelar del presente análisis, los afectados por la medida podrán
realizar todos los descargos que consideren pertinentes y adecuados a derecho,
en el entendido de que esta Corte no ha prejuzgado de ningún modo sobre el
fondo de la presente causa; y así se declara. V DECISIÓN Por las razones antes
expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE por extemporáneo, el escrito de oposición a la
solicitud de medida cautelar innominada presentado en fecha 13 de diciembre de
2001, por los abogados José Faustino Flamarique y Alberto Ruiz B., inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 58.813,
respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RADIO
CARACAS TELEVISIÓN, C.A. 2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada ejercida
por el ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°
3.468.935, representado por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, en el marco del
recurso de nulidad incoado por el mencionado ciudadano, contra el acto
administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la
SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en
fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa
resolvió que las señaladas Sociedades Mercantiles, no habían incurrido en las
prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia
para Todos”. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del señalado acto
administrativo y se ORDENA al canal Radio Caracas Televisión, que suspenda
inmediatamente el uso del nombre “Justicia para Todos”, hasta que sea decidido
el fondo de la acción principal. 3.- Se ORDENA tramitar en el presente cuaderno
separado la oposición, conforme lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del
Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese.
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