"Para
Consumo de nuestros Amigos, Colegas, Clientes y relacionados aquí en Venezuela
y en el Mundo reproducimos excelente artículo realizado por el Dr. Antonio
Perea de Perea & Asociados: http://pereaabogados.Wordpress.com/ en el cuál
analiza el Tema de la Propiedad Intelectual en la Web y el cuál fue Publicado
en la Web de Microsoft- España."
¡Cordiales,
Saludos!
Dr. Gilberto
Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
La
protección jurídica intelectual de las páginas web
Como
sabemos la Ley de Propiedad Intelectual protege todo tipo de creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio
o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el
futuro. El contenido de los sitios Web está igualmente protegido ya que los
mismos son considerados como creación intelectual.
Antonio
Perea de Perea & Asociados Abogados, empresa colaboradora del Derecho
Editores
Resumen:
Los
autores tienen el ejercicio exclusivo sobre sus obras o creaciones o lo que es
lo mismo, pueden disponer de ellas en la forma que les parezca, siempre y
cuando, según señala la propia ley, no se perjudiquen los derechos adquiridos
por terceros sobre las mismas. Veamos cómo se aplica todo esto cuando hablamos
de páginas web.
Es
necesario determinar en todos los casos a quien corresponden los derechos sobre
una página Web, siendo especialmente recomendable incorporar en la misma un
aviso legal acerca de la autoría y propiedad del contenido que aparece en
ellas, puesto que también es objeto de protección.
Al igual
que en el resto de supuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de
Propiedad Intelectual, el autor de una página Web, además de contar con la
titularidad de los derechos morales (exigir el reconocimiento de su condición
de autor de la misma, decidir sobre la forma de divulgar el contenido de la
misma, etc.), también cuenta con derechos económicos y, esta protección de la
que gozan tanto las obras como sus autores, se limita a la totalidad de la vida
de su autor y, en caso de fallecimiento de éste, hasta los 70 años siguientes.
La Ley de
Propiedad Intelectual concreta los derechos económicos o de explotación de los
autores, en los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación.
Esto
implica que los autores tienen el ejercicio exclusivo sobre sus obras o
creaciones o lo que es lo mismo, pueden disponer de ellas en la forma que les
parezca, siempre y cuando, según señala la propia ley, no se perjudiquen los
derechos adquiridos por terceros sobre las mismas.
En este
sentido, la Ley permite que los autores de obras o creaciones puedan transmitir
sus derechos de explotación a terceros, lo que sugiere, desde el punto de vista
previsor y de seguridad jurídica, que en la transmisión de tales derechos de
explotación se determine la duración de la cesión y el ámbito territorial donde
debe producir efectos la misma, ya que de no concretarse nada en estos dos
sentidos, la ley limita la duración de la transmisión a 5 años y el ámbito
territorial al país donde se realizó la cesión.
Pero, en
cuanto a la protección del autor de las obras o creaciones, nos surge una
cuestión, y ésta es saber si existe algún tipo de acción por parte de los
mismos ante las actividades ilícitas de terceros.
Pues bien,
la Ley regula una serie de acciones y de medidas cautelares que se pueden tomar
con carácter de urgencia.
Lo
primero, sería aclarar que el titular de los derechos sobre una obra o
creación, puede instar el cese de la actividad ilícita y este cese puede
implicar, entre otras, la suspensión de la explotación ilícita, la prohibición
de su reanudación, la retirada del mercado de los ejemplares ilícitos e incluso
la inutilización de los elementos necesarios destinados a la reproducción de
las obras protegidas.
El hecho
de haber sido perjudicado por una actividad ilícita otorga a su víctima el
derecho a obtener una indemnización, la cual, se compondrá por un lado del
“lucro cesante” y por otro del daño moral causado.
El lucro
cesante en este caso será el equivalente al importe que su autor hubiera podido
obtener de no mediar actividad ilícita o el importe que hubiese obtenido como
contraprestación a la autorización de la explotación de su obra.
En cuanto
al daño moral, según la Ley, procederá su indemnización aun no probada la
existencia de perjuicio económico y para su valoración económica se atenderá a
las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión
ilícita de la obra.
Por lo que
respecta a las medidas cautelares de carácter urgente, éstas sólo tendrán lugar
cuando exista un temor racional y fundado de producirse actividad ilícita y
habrán de ser decretadas por autoridad judicial, a instancia del titular de los
derechos sobre las obras o creaciones.
Una de
estas medidas sería, por ejemplo, la intervención y el depósito de los ingresos
obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la
consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
Por tanto,
siempre será conveniente contar, si se desea difundir o divulgar una obra en
Internet, con el consentimiento de su autor, consentimiento que generalmente
lleva aparejado una contraprestación económica por la utilización de dichos
contenidos y registrar las páginas en el Registro de Propiedad Intelectual, a
fin de dotar a su autor de una mayor protección frente a accesos no autorizados
o reproducciones, comunicaciones públicas o distribuciones llevadas a cabo sin
el consentimiento de su autor, ya que las actividades ilícitas podrían,
incluso, ser objeto de causas criminales.
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