En ocasión
de haber compartido éste articulo con el Dr. Roberto Porcel Abogado
Especializado en el Área de Marcas (http://robertoporcel.blogspot.com/ ) y de
su Despacho de Abogados en Buenos Aires-Argentina Porcel & Cabo
(http://www.porcelycabo.com/ )hemos decidido reproducir el presente a los fines
de ilustrar el criterio de nuestros Amigos, Clientes y relacionados Traemos
aquí Doctrina de la Súper -intendencia para Regular la Competencia- Pro-
Competencia donde se lee la siguiente Información: POSICION OFICIAL
VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los
contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas
importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa
bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un
acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que
venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor
precio. En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de
competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los
productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales
ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una
serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la
exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en
exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la
intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no
rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede
observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que
puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre
competencia. La importación de productos realizados por terceros, ajenos a una
relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización
y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a
través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen
extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede
constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio
del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto
buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la
comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas
condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos,
evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en
el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada
marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones,
no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas
actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el
caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de
prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá
aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones
paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un
registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que
al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del
agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta
forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a
circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el
Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial
del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la
marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico,
delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no
extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Como se ve de
ésta Decisión surgen las siguientes conclusiones y consideraciones: Pro-Competencia
Ofrece protección al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:
Cuando se traspasa los límites de la Buena Fecundo se incurre en competencia desleal.
Cuando se hace la primera Importación para introducir el Producto al Mercado
Venezolano.2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato
de exclusividad para Importación ante la vía Jurisdiccional donde se podrá
discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.3.-Para el caso
de Importaciones Paralelas sucesivas, el Propietario de la Marca debe solicitar
su Otorgamiento ante el área subregional Andina para atacar las Importaciones
NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posición de un Titularse Derecho Marcario
con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vía la MERCADERIA
NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho. Recordemos aquí
QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN
ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA
SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE
EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION
TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.
Recomendamos como sitio Web de Interés relacionado con éste tema el del Dr.
Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/
¡Cordiales,
Saludos!
Dra. Emilia De
León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr. Gilberto
Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
No hay comentarios:
Publicar un comentario