Presentamos a nuestros Clientes, colegas, amigos y relacionados Artículo publicado en La Editorial Iuris donde se analiza un Dispositivo Judicial (Sentencia) emitido por un Juez en la Provincia de Tucumán República Argentina donde nuestro Colega y amigo el Dr. Roberto Porcel analiza las consecuencias que se derivan de dicha Decisión Judicial y lo delicado de la posición asumida para los Titulares de un Derecho Marcario.
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Para cierta justicia no es delito
vender marcas falsificadas.
Desgraciadamente una vez más tenemos
que asistir a fallos arbitrarios que no respetan la ley ni los derechos de los
ciudadanos. Para la Cámara Federal Penal de Tucumán quién comercializa
productos con marca falsificada no incurre en el tipo penal. Por el contrario
se lo considera un "damnificado" y en su lugar se manda a investigar
al dueño de la marca.
Si, no han leído mal. Para este
Tribunal, la conducta que hay que investigar es la del titular de la marca
damnificada y no la del conciudadano local que se enriquecía a costa de la
comercialización de productos con la marca de un tercero sin la autorización de
este último. No resulta un hecho novedoso tener que sortear todo tipo de
obstáculos cuando nos toca tener que ir a defender los derechos de un titular
marcario a algunas provincias de nuestro país. Pero nunca antes nos topamos con
una sentencia como la que aquí se comenta. Realmente escandalosa. Luego de
tener por acreditada la titularidad de las marcas falsificadas en cabeza del
legítimo dueño, y de tener por reconocida la falsificación por parte de quién
las fabricaba de manera irregular, resuelve investigar la conducta de estos
dos, en lugar de procesar o investigar al comerciante tucumano. Sencillamente,
convierte a la víctima en victimario.
Esperemos que la Cámara de Casación
Penal ponga nuevamente las cosas en su lugar y no permita que se convierta tan
solo en una ilusión o un espejismo la pretensión de defender nuestro derecho de
propiedad en determinadas provincias. Ojalá la ley se aplicara como se debe en
todo el país, y no suceda más lo que advirtiera el Ministro de Salud, Dr. Ginés
González García en cuanto a que “hay jueces que utilizan la justicia para no
aplicar las leyes...”
El art. 39 de nuestra ley de marcas
nos ofrece una presunción iuris tantum pero que se debe interpretar justamente
al revés de como lo hace el tribunal cuestionado. Así pues, esta presunción
consiste en considerar que existe falsificación de parte de quién se encuentra
en poder de la mercadería en infracción, si no cuenta con la documentación que
justifique su tenencia. Pero su presentación de ninguna manera lo exculpa si el
producto es espúreo, como ocurre en el caso de autos.
De manera concordante, el Acuerdo
TRIPs en su art. 16 indica que "...El titular de una marca de fábrica o de
comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera
terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean
idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando
ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo
idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe
probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin
perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán
a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el
uso..."
Y como para que no queden dudas al
respecto, define "...Para los fines del presente Acuerdo: a) se entenderá
por «mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas» cualesquiera
mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca
de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales
mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa
marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que
se trate otorga la legislación del país de importación;..."
En pocas palabras entonces, si al
momento de realizarse el secuestro del producto en infracción quién la detenta
no cuenta con la documentación idónea que justifique su legítima tenencia, se
"presume" que ya está probada la falsificación. Si por el contrario
presenta documentación, hay que realizar la pertinente investigación para
verificar si la mercadería incautada lleva puesta sin autorización una marca de
fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales
mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa
marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que
se trate le otorga la ley.
Surge de la propia sentencia
justamente esta condición; está acreditado que las zapatillas en cuestión
usaban una marca debidamente registrada sin la autorización de su dueño, al
igual que en su packaging, y que los modelos eran idénticos.
Luego, la sentencia es manifiestamente
contraria a derecho, y así ya se ha planteado a través del pertinente recurso
de casación.
La perla de esta
"arbitrariedad" es la parte de la resolución que manda a investigar
al titular de la marca.
Sin palabras.
Por Roberto J. Porcel Abogado socio
del Estudio Porcel & Cabo (Argentina)
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