Antes que nada es conveniente aclarar
para los fines de esta Investigación que en Venezuela el Fraude Genérico ésta
Consagrado como delito autónomo en el artículo 464 del Código Penal el cuál reza
expresamente lo siguiente : “ EL QUE CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR
O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDOLE AL ERROR, PROCURE PARA SÌ O PARA
OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO SERÀ PENADO CON PRISIÒN DE 1 A 5
AÑOS” ésta Norma objetiva del Código en comento nos garantiza la posibilidad de
enjuiciar a cualquier sujeto que intente una especie delictiva que encuadre o
que pueda ser considerada como FRAUDE independientemente del Tipo de Fraude, pues
lo importante para el Legislador Venezolano es la Acción Fraudulenta, es decir,
la actuación engañosa aquella que se desarrolla a traición o sobre seguro, con alevosía
induciendo el error en la victima para sorprenderlo en su buena fe y obtener un
Beneficio económico injusto en detrimento de la Víctima ,visto esto vemos que
siempre habrá una posibilidad Legal de proceder vía EL FRAUDE GENERICO
(Recordemos aquí que la mente criminal es Ágil y se actualiza día a día por lo
que sería imposible prever todos los tipos de Fraude pues estos se multiplican
aceleradamente con la misma velocidad con la que cambia la tecnología), sin
embargo como la especialidad aquí tratada se refiere al FRAUDE MARCARIO debemos
expresar que en Venezuela la Materia de Marcas está regida por la Ley de
Propiedad Industrial del 2 de Septiembre de 1.955 siendo una Ley muy antigua
que en la actualidad resulta muy criticada por el asunto de la Protección a las
Patentes Internacionales las cuales se ven en una situación Jurídica muy
delicada en virtud de que deben ser vigiladas y controladas de conformidad a
las Formalidades del Derecho Venezolano todo en aplicación del Principio
Universalmente aceptado “locus regit actum” , es decir las Formalidades se
rigen por la Ley del Lugar, ésta situación ha sido atenuada por la existencia
del DERECHO ANDINO el cuál deriva del PACTO ANDINO (GACETA 451 del 5 de agosto
de 1.992 Normativa General del Pacto Andino) último Bloque Comercial al que
Venezuela perteneció antes de ingresar al MERCOSUR , ahora bien por normas de
la COMUNIDAD ANDINA Venezuela aunque se separó del PACTO ANDINO sin embargo
tiene que respetar dicha Normativa por 5 años posteriores a su retiro para
evitar así Daños colaterales a Terceros , se hace dicha aclaratoria entonces
para concluir que en materia de MARCAS rige también en Venezuela la llamada clasificación
NAB-ANDINA (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en Vigencia
desde el 1 de Diciembre del 2.000 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial-
que derogó la Decisión 344 ) lo que quiere decir, que una Marca presentada en
Venezuela surte efectos de PROTECCIÒN & USO EXCLUSIVO para toda el Área
Andina, en consecuencia si surgiere una complicación Jurídica entre otras
FRAUDE MARCARIO pueden proceder a demandar (ACUSAR) por causa de su
exclusividad y por ende puede solicitar la PERSECUSIÒN CRIMINAL de quién o
quienes incurran en éste Tipo Delictivo en perjuicio de los propietarios
exclusivos de una Marca Comercial Registrada en Venezuela o en cualquiera de
los Países de la Comunidad Andina (La Legislación Interna sólo se aplica a los
asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 artículo
276 del Pacto Andino pues la última prela sobre la primera por mandato
Constitucional articulo 153.). Hablemos ahora de la Tutela Penal cuando se
trata de FRAUDES MARCARIOS, es decir, cuando la acción engañosa trata de
obtener un beneficio injusto en perjuicio del Titular del Derecho de Propiedad
de la Marca y de Terceros debemos centrar nuestra atención en el Capitulo V DE
LOS FRAUDES COMETIDOS EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMONEDAS los artículos
338 y 339 del Código Penal Venezolano, los cuales rezan expresamente lo
siguiente :· Artículo 338 : “ TODO EL QUE HUBIERE FALSIFICADO O ALTERADO LOS
NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS DE LAS OBRAS DEL INGENIO O DE LOS
PRODUCTOS DE UNA INDUSTRIA CUALQUIERA; Y, ASIMISMO TODO EL QUE HAGA USO DE LOS
NOMBRES, MARCAS O SIGNOS LEGALMENTE REGISTRADOS ASÌ FALSIFICADOS O ALTERADOS ,
AUNQUE LA FALSEDAD SEA PROVENIENTE DE UN TERCERO, SERA CASTIGADO CON PRISIÒN DE
UNO A DOCE MESES. LA MISMA PENA SERA APLICABLE AL QUE HUBIERE CONTRAHECHO O
ALTERADO LOS DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES Y AL QUE HAYA HECHO USO DE LOS
MISMOS ASI COMO CONTRAHECHOS O ALTERADOS, AUNQUE LA FALSEDAD SEA OBRA DE UN
TERCERO.LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA DISPONER QUE LA CONDENA SE PUBLIQUE EN UN
DIARIO QUE ELLA INDIQUE, A COSTA DEL REO ” .· Articulo 339 : “ EL QUE CON
OBJETO DE COMERCIAR HAYA INTRODUCIDO EN EL PAIS Y PUESTO EN VENTA O DE
CUALQUIER OTRA MANERA EN CIRCULACIÒN, OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS DE
CUALQUIER INDUSTRIA CON NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS CAPACES DE INDUCIR
EN ERROR AL COMPRADOR RESPECTO DE SU ORIGEN O CALIDAD, SI LA PROPIEDAD DE LAS
OBRAS, NOMBRES, MARCAS O SIGNOS, HAN SIDO LEGALMENTE REGISTRADAS EN VENEZUELA,
SERA CASTIGADO CON PRISIÒN DE 1 A 12 MESES.”Ahora bien vistas las especies
delictivas relacionadas con Violación a los Derechos de exclusividad que se
reconocen al Propietario de una MARCA establecidas en nuestro CODIGO PENAL también
existe un DELITO ESPECIAL establecido en el artículo 99 de la Ley de Propiedad
Industrial .Concluimos entonces que dado que en Venezuela se aplica el
Principio Universalmente aceptado que expresa NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE
PREVIA LEGE PENALE (No existe crimen ni pena para su castigo sino está
consagrado previamente en una Ley penal ) que efectivamente existen en nuestra
Legislación como especies autónomas DELITOS en los cuales se encuadra EL FRAUDE
MARCARIO siendo una especialidad que deriva en primer término su existencia del
FRAUDE GENERICO y que encuentra su exaltación en los artículos 388 y 389 del código
Penal de los cuales resulta la siguiente clasificación de FRAUDES MARCARIOS :1.
Reproducción de signos distintivos: Debe tratarse de una reproducción plena y
exacta de la Marca Ajena .2. Apropiación de Marcas Ajenas: Consiste en el uso
como Marca de signos distintivos ajenos.3. Alteración de Marcas Ajenas: Es la
alteración que se hace de la Marca de Otro que puede consistir en suprimir una
parte o añadir otra. Se Prohíbe el uso de una Marca alterada por otro. Con lo cual
podemos SOSTENER a ciencia cierta que es Posible la PERSECUSION CRIMINAL de
aquellos que vía FRAUDE GENERICO derivan en FRAUDE MARCARIO por ser el objeto
de su actuación delictiva las MARCAS establecidas y protegidas legalmente por
el Ordenamiento Jurídico Venezolano & EL DERECHO ANDINO cuya fuente directa
es el PACTO ANDINO vigente aún en Venezuela por consecuencia de la COMUNIDAD
ANDINA DE NACIONES (ultra actividad del Tratado). Prometemos incluir en fechas
futuras un análisis relacionado con el FRAUDE MARCARIO en MERCOSUR mientras
tanto recomendamos acudir a LA PAGINA WEB del Dr.: Roberto Porcel:
http://robertoporcel.blogspot.com/
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
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