De conformidad a criterios Legales
sostenidos y expresados por el Órgano Venezolano de control y regulación de la
Competencia "Pro competencia" presentamos criterio de éste organismo
sobre las Posibles acciones que tendría el distribuidor exclusivo en materia de
importaciones Paralelas : "...En principio, la apertura de importaciones
paralelas favorece al productor y al consumidor, el primero de ellos quedará
favorecido con mayores ventas de su producto y, el segundo, logrará el mejor
precio por un producto igual.
Ahora bien, la doctrina [14] nos
presenta ciertas reservas que pudiesen tenerse en cuenta y que favorecerían al
agente que tenga la exclusividad en la distribución (motivadas quizás en la
reputación de la marca):
La garantía de servicio post-venta del
producto. En estos casos el consumidor tiene más interés en amortizar sus
costos de compra que en pagar en el acto de compra un mejor precio. De ahí que
en la mayoría de los casos se prefiera optar por comprar los productos ante un
distribuidor autorizado [15].
La garantía de la reputación de la
marca (goodwill de la marca). Respecto a esta situación puede que se produzca
una importante devaluación de la marca cuando la importación del bien legítimo
se hace indiscriminadamente.
La garantía del derecho de expectativa
de un determinado producto por el consumidor. Esta garantía está relacionada
con el sentido de que el producto es selecto ("original"), lo cual
para muchos de los consumidores es determinante a la hora de adquirir un
producto.
Adicionalmente, a las garantías antes
expuestas, existe otro tipo de medidas que pueden ser interpuestas por el distribuidor
exclusivo en defensa de sus derechos. Dentro de estas medidas se encuentra la
acción de responsabilidad extracontractual en virtud de una posible ilicitud
por enriquecimiento ilícito.
En tal sentido, para que el
distribuidor exclusivo pueda tener legitimidad para instaurar este tipo de
acción, deberá haber cumplido previamente con el registro de la marca en el
país (transmisión que le da el derecho de usar la marca en un territorio
determinado). Así, la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena como norma
supranacional y, subsidiariamente, la Ley de Propiedad Industrial de 1955,
establecen el procedimiento que debe seguirse para la solicitud de registro de
una marca ante la respectiva oficina nacional (en Venezuela es el Servicio
Autónomo de la Propiedad Industrial SAPI). Por otra parte, según lo dispuesto
en la Decreto 2.095 [16], la concesión del uso o autorización de explotación de
marcas y distribución de productos identificados bajo marcas propiedad de
extranjeros, deberán ser presentadas para su registro por ante la
Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), fijándose un procedimiento
para verificar este registro.
Registrada la marca, el distribuidor
autorizado podrá alegar en su defensa el enriquecimiento ilícito cuando las
circunstancias lo permitan. Según esta alternativa, si el importador paralelo
excede los límites de la buena fe en el ejercicio de sus derechos, el
comerciante afectado tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria que consagra la responsabilidad civil extracontractual para reclamar
el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, entre los que pudiese
considerarse los daños causados por la modificación o alteración de las
características del producto importado. En este sentido el Código Civil Venezolano,
en su artículo 1.185 dispone lo siguiente:
"El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya
causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido
ese derecho...."
Esperamos pues que éstas conclusiones
de nuestro máximo organismo de regulación y de protección que busca evitar la
Competencia desleal en Venezuela les sea de mucha utilidad.
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
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