Se trata de uno de los Delitos
Informáticos , denominados "Delitos Contra El Orden Económico"
establecido en el artículo 25 de la Ley Especial contra Los Delitos
Informáticos, el cual establece expresamente lo siguiente : "Quién sin
autorización de su Propietario y con el fin de obtener algún provecho
económico, reproduzca, Modifique, copie, distribuya o divulgue un software u
otra obra del Intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier
sistema que utilice tecnologías de Información será sancionado con prisión de 1
a 5 años y Multas de 100 a 500 unidades Tributarias". Observamos aquí que
el supuesto de Hecho de la Norma en comento exige que para que pueda constituir
Delito la acción de Reproducir, Modificar, Copiar, distribuir o divulgar un
Software u otra obra del Intelecto QUE LA ACTUACION HAYA SIDO REALIZADA SIN
AUTORIZACION DEL PROPIETARIO, vale la pena aquí hacer la siguiente acotación en
esta materia la Transmisión Legal de Información se hace a través de Licencias,
ahora bien cuando el Propietario otorga esa autorización establece Limitaciones
Por Ejemplo la Licencia podrían autorizar tan sólo la divulgación de la Obra
pero hace mención expresa a QUE NO SE PODRA MODIFICAR , ahora bien, si el autorizado
a Divulgar decide inaudita parte MODIFICAR, dicha acción será entendida como un
DELITO INFORMATICO escapando así de la Jurisdicción Civil y/o Mercantil, Sí y
Sólo Sí dicha Modificación se hace a través de Medios que impliquen sistemas
que utilicen Tecnologías de Información y que haya obtenido Beneficios
Económicos. Que Complicación tan grande surge aquí , porque haciendo porque
haciendo una crítica constructiva creemos que la técnica legislativa fue oscura
toda vez que el legislador hizo una mezcla de asuntos civiles, mercantiles y
penales sin tomar en consideración que en el área civil y Mercantil existen
regulaciones que se dirimen por la vía del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y/o
RESOLUCION DE CONTRATO pero con el artículo 25 de la ley en comento el incumplimiento
de las limitaciones que impone LA LICENCIA DE EXPLOTACION podrían degenerar en
una Acción Típica Antijurídica y Punible desarrollada y consagrada en la Ley
Especial contra Los Delitos Informáticos , ésta redacción es un ARMA DE DOBLE
FILO ;porque fácil es Juzgar a un Delincuente Clásico que actúa
intencionalmente violando y transgrediendo la prodición legal; pero que difícil
es Juzgar la Violación del Límite que impone la Licencia cuando dicha violación
está en cabeza de un Empresario Honesto que paga y pagó por una Licencia y que
por obra de sus sistemas y Empleados incurre involuntariamente en una
MODIFICACION que constituye Objetivamente un DELITO INFORMATICO . Aquí el Papel
de la Jurisprudencia es fundamental para ayudar a delinear su justa aplicación.
Porque Falta en la Redacción del Legislador en el artículo en comento la
Expresión: "...El que con Intención Dañosa Incurra...." necesaria
aclaratoria que deberá hacer el Tribunal Supremo de Justicia, pues vemos con
Impresión que los requisitos de Punibilidad son todos objetivos, a saber:
- Reproducir sin Autorización.
- Provechoso Económico.
- Utilizar Medios y Tecnología de Información.
No se menciona nunca un Requisito
fundamental de todo Delito el cuál es LA INTENCIONALIDAD, EL ANIMUS DAÑOSO, lo cual
es necesario aclarar vía el Tribunal Supremo de Justicia pues de lo contrario estaríamos
MUTANDO muchos contratos Civiles, Mercantiles a la Jurisdicción penal SIN JUSTA
CAUSA. Como Web de Interés recomendamos: http://robertoporcel.blogspot.com/.
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B
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