Antes de indicar algunos fallos
Jurisprudenciales citaremos en forma expresa el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil el cuál reza expresamente lo siguiente: "El Libelo de
la Demanda deberá expresar:
- La Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
- Si el demandante o el demandado fuere una persona Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
- El objeto de la pretensión, el cuál deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
- Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo.
- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
- La Sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Veamos un Fallo Jurisprudencial
que según nuestra óptica debe tomarse en cuenta a la Hora de redactar una
demanda sobre todo en relación al ordinal 5 del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil pues la fundamentación en Derecho es uno de los requisitos
que debe cumplir el Libelo de la Demanda: Sentencia, SPA, 22 de Septiembre de
1.993 donde la Magistrado Ponente es la Dra. Hildelgard de Rondón de Sanso
:"...Según el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplio
poder instructorio por lo que se refiere a la norma Jurídica aplicable al caso
concreto, definiéndose , según dicho principio , a la eventual actividad de las
partes ,en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil , más no
necesaria ni determinante...No obstante en Venezuela , en materia de
procedimiento civil , tal Principio se encuentra aparentemente matizado con la
norma contenida en el articulo 340 ord. 5º del C.P.C. y en el articulo 361
eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la
demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión.
No Obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo
de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder
aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en
Venezuela, en materia del Procedimiento Civil ordinario, a Juicio de la Sala,
la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene
el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no
vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede en aplicación
del Principio Iura Novit Curia, aplicar al caso concreto normas de Derecho
distintas de las alegadas por las partes..." Así también encontramos otra
Sentencia de la SPA de fecha: 14 de Agosto de 1.989 ponente Dr. Pedro Alid
Zoppi, "... Para Cumplir lo preceptuado en el ordinal 5 º del articulo 340
atinente a los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, BASTA Y ES
SUFICIENTE CON ALEGAR LA NORMA LEGAL que en criterio del demandante, sirva de
sustento a su reclamación..." Vemos pues que la omisión de la
fundamentación en Derecho producirá el Defecto de forma contenido en el ordinal
5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
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