En Venezuela se aplica el
Principio Universalmente aceptado que expresa NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE
PREVIA LEGE PENALE (No existe crimen ni pena para su castigo sino está
consagrado previamente en una Ley penal ) podemos decir entonces que
efectivamente existen en nuestra Legislación como especies autónomas DELITOS en
los cuales se encuadra EL FRAUDE MARCARIO siendo una especialidad que deriva en
primer término su existencia del FRAUDE GENERICO y que encuentra su exaltación
en los artículos 388 y 389 del código Penal de los cuales resulta la siguiente clasificación
de FRAUDES MARCARIOS :
1. Reproducción
de signos distintivos: Debe tratarse de una reproducción plena y exacta de la
Marca Ajena.
2. Apropiación
de Marcas Ajenas: Consiste en el uso como Marca de signos distintivos ajenos.
3. Alteración
de Marcas Ajenas: Es la alteración que se hace de la Marca de Otro que puede
consistir en suprimir una parte o añadir otra. Se Prohíbe el uso de una Marca
alterada por otro. Ver relacionado a este tema el sitio Web:
http://robertoporcel.blogspot.com/
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
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