En el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos se establece
en forma expresa las causales por la cuales se puede demandar EL DESALOJO DE UN
INMUEBLE, a continuación transcribimos el contenido del mismo: " Sólo podrá
demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento
Verbal o por Escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en
cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el Arrendatario
haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos
mensualidades consecutivas. En la necesidad que tenga el Propietario de ocupar
el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,
o el hijo adoptivo.
b) Que el Inmueble vaya a ser objeto de demolición
o de reparaciones que ameriten la desocupación.
c) En el hecho de
que el arrendatario haya destinado el Inmueble a usos deshonestos, indebidos o
en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades
Municipales respectivas o por quién haga sus veces, o por el hecho de que el
arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el
contrato de Arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del
Arrendador.
d) Que el
Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal del Inmueble, o efectuado reformas no interesadas
por el arrendador.
f) Que el
arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las
disposiciones del Reglamento interno del Inmueble. En los Inmuebles sometidos
al régimen de Propiedad Horizontal el respectivo Documento de Condominio y el
Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal,
se considerarán a los fines de este Literal, como reglamento Interno.
g) Que el
Arrendatario haya cedido el Contrato de Arrendamiento o sub arrendado total o
parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del
arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con Lugar la Demanda de
desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los
literales b.- y c.- de este articulo, deberá concederse al arrendatario un
plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados
a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las
acciones Judiciales que correspondan por otras causales distintas a las
previstas en el presente artículo."
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
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