Antes que nada es conveniente
aclarar para los fines de esta Investigación que en Venezuela el Fraude Genérico
ésta Consagrado como delito autónomo en el artículo 464 del Código Penal el cuál
reza expresamente lo siguiente : “ EL QUE CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE
ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDOLE AL ERROR, PROCURE PARA
SÌ O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO SERÀ PENADO CON PRISIÒN
DE 1 A 5 AÑOS” ésta Norma objetiva del Código en comento nos garantiza la
posibilidad de enjuiciar a cualquier sujeto que intente una especie delictiva
que encuadre o que pueda ser considerada como FRAUDE independientemente del
Tipo de Fraude, pues lo importante para el Legislador Venezolano es la Acción
Fraudulenta, es decir, la actuación engañosa aquella que se desarrolla a traición
o sobre seguro, con alevosía induciendo el error en la victima para
sorprenderlo en su buena fe y obtener un Beneficio económico injusto en
detrimento de la Víctima ,visto esto vemos que siempre habrá una posibilidad
Legal de proceder vía EL FRAUDE GENERICO (Recordemos aquí que la mente criminal
es Ágil y se actualiza día a día por lo que sería imposible prever todos los
tipos de Fraude pues estos se multiplican aceleradamente con la misma velocidad
con la que cambia la tecnología), sin embargo como la especialidad aquí tratada
se refiere al FRAUDE MARCARIO debemos expresar que en Venezuela la Materia de
Marcas está regida por la Ley de Propiedad Industrial del 2 de Septiembre de
1.955 siendo una Ley muy antigua que en la actualidad resulta muy criticada por
el asunto de la Protección a las Patentes Internacionales las cuales se ven en
una situación Jurídica muy delicada en virtud de que deben ser vigiladas y
controladas de conformidad a las Formalidades del Derecho Venezolano todo en
aplicación del Principio Universalmente aceptado “locus regit actum” , es decir
las Formalidades se rigen por la Ley del Lugar, ésta situación ha sido atenuada
por la existencia del DERECHO ANDINO el cuál deriva del PACTO ANDINO (GACETA
451 del 5 de agosto de 1.992 Normativa General del Pacto Andino) último Bloque
Comercial al que Venezuela perteneció antes de ingresar al MERCOSUR , ahora bien
por normas de la COMUNIDAD ANDINA Venezuela aunque se separó del PACTO ANDINO
sin embargo tiene que respetar dicha Normativa por 5 años posteriores a su
retiro para evitar así Daños colaterales a Terceros , se hace dicha aclaratoria
entonces para concluir que en materia de MARCAS rige también en Venezuela la
llamada clasificación NAB-ANDINA (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina en Vigencia desde el 1 de Diciembre del 2.000 –Régimen Común sobre
Propiedad Industrial- que derogó la Decisión 344 ) lo que quiere decir, que una
Marca presentada en Venezuela surte efectos de PROTECCIÒN & USO EXCLUSIVO
para toda el Área Andina, en consecuencia si surgiere una complicación Jurídica
entre otras FRAUDE MARCARIO pueden proceder a demandar (ACUSAR) por causa de su
exclusividad y por ende puede solicitar la PERSECUSIÒN CRIMINAL de quién o
quienes incurran en éste Tipo Delictivo en perjuicio de los propietarios
exclusivos de una Marca Comercial Registrada en Venezuela o en cualquiera de
los Países de la Comunidad Andina (La Legislación Interna sólo se aplica a los
asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 artículo
276 del Pacto Andino pues la última prela sobre la primera por mandato
Constitucional articulo 153.). Hablemos ahora de la Tutela Penal cuando se
trata de FRAUDES MARCARIOS, es decir, cuando la acción engañosa trata de
obtener un beneficio injusto en perjuicio del Titular del Derecho de Propiedad
de la Marca y de Terceros debemos centrar nuestra atención en el Capitulo V DE
LOS FRAUDES COMETIDOS EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMONEDAS los artículos
338 y 339 del Código Penal Venezolano, los cuales rezan expresamente lo
siguiente :· Artículo 338 : “ TODO EL QUE HUBIERE FALSIFICADO O ALTERADO LOS
NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS DE LAS OBRAS DEL INGENIO O DE LOS
PRODUCTOS DE UNA INDUSTRIA CUALQUIERA; Y, ASIMISMO TODO EL QUE HAGA USO DE LOS NOMBRES,
MARCAS O SIGNOS LEGALMENTE REGISTRADOS ASÌ FALSIFICADOS O ALTERADOS , AUNQUE LA
FALSEDAD SEA PROVENIENTE DE UN TERCERO, SERA CASTIGADO CON PRISIÒN DE UNO A
DOCE MESES. LA MISMA PENA SERA APLICABLE AL QUE HUBIERE CONTRAHECHO O ALTERADO
LOS DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES Y AL QUE HAYA HECHO USO DE LOS MISMOS ASI
COMO CONTRAHECHOS O ALTERADOS, AUNQUE LA FALSEDAD SEA OBRA DE UN TERCERO.LA
AUTORIDAD JUDICIAL PODRA DISPONER QUE LA CONDENA SE PUBLIQUE EN UN DIARIO QUE
ELLA INDIQUE, A COSTA DEL REO ” .· Articulo 339 : “ EL QUE CON OBJETO DE
COMERCIAR HAYA INTRODUCIDO EN EL PAIS Y PUESTO EN VENTA O DE CUALQUIER OTRA
MANERA EN CIRCULACIÒN, OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS DE CUALQUIER INDUSTRIA CON
NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS CAPACES DE INDUCIR EN ERROR AL COMPRADOR
RESPECTO DE SU ORIGEN O CALIDAD, SI LA PROPIEDAD DE LAS OBRAS, NOMBRES, MARCAS
O SIGNOS, HAN SIDO LEGALMENTE REGISTRADAS EN VENEZUELA, SERA CASTIGADO CON
PRISIÒN DE 1 A 12 MESES.”Ahora bien vistas las especies delictivas relacionadas
con Violación a los Derechos de exclusividad que se reconocen al Propietario de
una MARCA establecidas en nuestro CODIGO PENAL también existe un DELITO
ESPECIAL establecido en el artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial
.Concluimos entonces que dado que en Venezuela se aplica el Principio
Universalmente aceptado que expresa NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE PREVIA LEGE
PENALE (No existe crimen ni pena para su castigo sino está consagrado
previamente en una Ley penal ) que efectivamente existen en nuestra Legislación
como especies autónomas DELITOS en los cuales se encuadra EL FRAUDE MARCARIO
siendo una especialidad que deriva en primer término su existencia del FRAUDE
GENERICO y que encuentra su exaltación en los artículos 388 y 389 del código
Penal de los cuales resulta la siguiente clasificación de FRAUDES MARCARIOS :1.
Reproducción de signos distintivos: Debe tratarse de una reproducción plena y
exacta de la Marca Ajena .2. Apropiación de Marcas Ajenas: Consiste en el uso
como Marca de signos distintivos ajenos.3. Alteración de Marcas Ajenas: Es la
alteración que se hace de la Marca de Otro que puede consistir en suprimir una
parte o añadir otra. Se Prohíbe el uso de una Marca alterada por otro. Con lo cual
podemos SOSTENER a ciencia cierta que es Posible la PERSECUSION CRIMINAL de
aquellos que vía FRAUDE GENERICO derivan en FRAUDE MARCARIO por ser el objeto
de su actuación delictiva las MARCAS establecidas y protegidas legalmente por
el Ordenamiento Jurídico Venezolano & EL DERECHO ANDINO cuya fuente directa
es el PACTO ANDINO vigente aún en Venezuela por consecuencia de la COMUNIDAD
ANDINA DE NACIONES (ultra actividad del Tratado). Prometemos incluir en fechas
futuras un análisis relacionado con el FRAUDE MARCARIO en MERCOSUR mientras
tanto recomendamos acudir a LA PAGINA WEB del Dr. Roberto Porcel:
http://robertoporcel.blogspot.com/
¡Cordiales, Saludos!
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B.
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