· El Daño Moral ha sido definido
como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana
producida consciente o inconscientemente por un Agresor, que le otorga a la víctima
el Derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado
el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
· Para Francisco Ricci: “Nuestro
Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos
clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro,
nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la
disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las
leyes.
· “…El daño puede ser también de
orden Moral. Lo es por ejemplo, un ataque a la Reputación, a la consideración
de una persona...”
· El Daño Moral apareja
consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la
percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho
subjetivo violado , que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción
especifica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos
subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable.
· La Cuantificación del Daño
Moral pertenece al Mundo potestativo del Juez, quién no tiene, ni debe tener,
referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la
experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el
monto de una reparación.
· “… el daño Moral es un hecho
indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el artículo
1.196 del Código Civil, que permite afirmar que el Daño Moral, es una especie autónoma…”
· La víctima (del Daño Moral) se
ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro
participante de la sociedad quedando afectada su personalidad, que como hemos
dicho es la razón de su existencia.
· Nunca el resarcimiento de un
daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de
forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia.
· El Juez, en el Daño Moral
fundamentalmente, tiene la Potestad discrecional para fijar el monto de la Reparación
dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparación sea, al menos,
justa y proporcional.
· La mejor expresión de reparación
es el Dinero que el agente debe pagar al Damnificado, ya que es el medio
adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la víctima.
· Se sostiene con fundamento ,
siguiendo la tesis de los MAZEAUD y TUNC que “existen algunos caos en los que
el Dinero es perfectamente capaz de borrar, ya sea totalmente , ya sea en
parte, un perjuicio, aunque ese perjuicio no posea carácter pecuniario”.
· Una sentencia condenatoria con
una reparación infima, inexplicable y desproporcionada es una burla a la
justicia buscada, cuando ella ha sido solicitada con una cuantificación mayor
que la sentenciada.
· En el Daño Moral, más que en
ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no
cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o
compensar el daño sufrido, la cuál debe ser una suma adecuada al perjuicio
moral sufrido.
· Se dice que el daño moral está
objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones
económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicológico
no puede traducirse en valores económicos.
Andrea De León, Abogados
Consultores.
Dr. Gilberto Antonio Andrea
González
ABOGADO-U.C.A.B
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